Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 57299 de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691816133

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 57299 de 18 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 57299
Número de sentenciaSTL17437-2014
Fecha18 Diciembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL17437-2014

Radicación n.° 57299

Acta 115

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte la impugnación que interpuso D.D.J.G.H. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 16 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE TUNJA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO y a los señores A.E., J.G.G. y Á.D.C..

I. ANTECEDENTES

El señor D.D.J.G.H. instauró acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE TUNJA, por considerar que le habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, con ocasión de la decisión proferida el 27 de marzo de 2014, por el Tribunal accionado que revocó la decisión de primer grado y ordenó nuevamente proseguir adelante con las actuaciones, dentro del proceso ordinario de deslinde y amojonamiento seguido en su contra por A.E..

En sustento de su petición, el accionante afirmó que era propietario de un bien inmueble denominado El Encerrado ubicado en la Vereda El Salitre en el Municipio de Paz del Río, Boyacá; que el señor A.E. promovió en su contra diversas acciones judiciales y administrativas con el fin de apropiarse de una franja de terreno que hacía parte de su inmueble, tales como dos acciones policivas y dos procesos de deslinde y amojonamiento con base en una escritura pública a la que le alteró los linderos, valiéndose de maniobras fraudulentas; que, una vez constituido apoderado, propuso en el proceso en mención las excepciones de cosa juzgada y pleito pendiente; que la primera de éstas prosperó ante el Juzgado, pero el Tribunal accionado revocó la decisión y ordenó nuevamente proseguir con el proceso ordinario; que instauró denuncia penal en contra del señor A.E., en la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo, por el delito de fraude procesal, por haber extendido una escritura pública alterando los linderos; y que se encontraba a punto de perder una parte de su terreno, debido a las obras fraudulentas del citado.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, proferida el 27 de marzo de 2014 por el tribunal accionado y se disponga a quien corresponda investigar la legalidad de la Escritura Pública No. 1534 de 18 de agosto de 2010.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 9 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río y a los señores A.E., J.G.G. y Á.D.C. con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 16 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que en virtud del principio de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administraban justicia eran inicialmente ajenas al análisis propio de la acción de amparo, prevista en el artículo 86 de la Carta Política; que la excepción a esta regla, había precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presentaba en los eventos en que la autoridad judicial profiriera alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que se configurara una vía de hecho y bajo los presupuestos de que la persona afectada acudiera dentro del término razonable a formular la queja constitucional y no tuviera otros remedios de defensa judicial; que, al analizar el caso concreto, la salvaguarda no satisfacía el requisito de inmediatez, toda vez que desde el momento en que la providencia de segunda instancia había sido proferida, esto era, el 27 de marzo de 2014 y la de presentación del amparo, es decir, 8 de octubre de 2014, habían transcurrido más de 6 meses, con lo cual el inconforme había excedido injustificadamente el término fijado por la Sala para colmar dicha exigencia; que, para hacer efectivo el requerimiento de prontitud, esta Corte había establecido un plazo de 6 meses dentro del cual podía ejercerse la acción, tal como se había sostenido en la sentencia CSJ STC, 17 de marzo de 2014, de tal manera que no se dejaba al arbitrio de las partes, ni del juzgador determinarlo, lo que implicaba que fuera inamovible salvo excepcionales circunstancias que el interesado debía invocar y acreditar; que lo anterior tenía fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, máxime que no se aducía por el accionante una situación que excusara la reclamación tardía.

De otra parte, asentó que la providencia de 27 de marzo de 2014 estaba soportada en un criterio razonable; que el ad quem, previamente apoyado en el artículo 97 del C.P.C., había dado respuesta a la manifestación del apoderado de la parte demandante, en el sentido de que el juez de primera instancia sí estaba facultado para pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada, por cuanto lo cierto es que sí se había planteado, tal como se observaba a folio 86; que, igualmente, el fallador, citó el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, según el cual el acuerdo conciliatorio hacía tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación prestaba mérito ejecutivo; que también en la providencia referida, había sustentado el Tribunal en el artículo 332 del C.P.C., para inferir que cuando el pleito futuro era idéntico, en razón de la causa, el objeto y las partes, la decisión adoptada en el anterior producía cosa juzgada material; que, en este orden de ideas, el proveído dictado por...

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