Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77447 de 15 de Enero de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Número de expediente | T 77447 |
Número de sentencia | STP024-2015 |
Fecha | 15 Enero 2015 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2
J.L.B. CAMACHO
MAGISTRADO PONENTE
STP024-2015
Radicación N° 77447
Aprobado acta N° 5
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la señora TERESA DE J.H., contra la decisión adoptada el 22 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito. Fue vinculado PAR Telecom, Telecom en Liquidación, Fiduciaria S.A. y la Fiduprevisora S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo refieren las diligencias, el 24 de septiembre de 2003 la EMPRESA NACION DE TELECOMUNICACIONES TELECOM en Liquidación, con fundamento en el Decreto 1615 de 2003 que ordenó la supresión y liquidación de la entidad, promovió proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir a los aforados D.E.D., D.Q.O., DORANCÉ GRANADA GIRALDO, Á.H.O.Z., J.L.V.O., C.R.M. y TERESA DE J.H., por ser miembro de la Junta Directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones U.S.T.C.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que mediante sentencia del 7 de febrero de 2006, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia absolvió a los demandados. Impugnada la decisión por la entidad demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito, mediante proveído del 24 de abril de 2006 revocó la sentencia de primera instancia, tras determinar no probada la excepción de prescripción, al tiempo que levantó el fuero sindical de los demandados y autorizó el despido.
El 31 de enero de 2006 el Apoderado General de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, al terminar el proceso liquidatario dio por finalizado el contrato de trabajo que tenía la accionante al culminar la existencia jurídica de la entidad, razón por la cual los señores D.E.D., D.Q.O., DORANCÉ GRANADA GIRALDO, Á.H.O.Z., J.L.V.O., C.R.M. y TERESA DE J.H., promovieron proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro contra TELECOM en Liquidación y el Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduprevisora Popular S.A., dirigido a que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de las prestaciones causadas desde el 1º de febrero de 2006 hasta cuando se disponga el reintegro, pero de no ser posible materialmente el reintegro se imparta la indemnización prevista en el artículo 5º de la Convención Colectiva.
El asunto fue resuelto mediante sentencia del 2 de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien declaró la existencia del vínculo laboral entre las partes el cual finalizó el 31 de enero de 2006 por justa causa del empleador sin que fue necesaria autorización judicial. Impugnada la decisión por la parte actora, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal del mismo distrito la confirmó mediante proveído del 30 de abril de 2007, tras indicar, que si bien el liquidador tiene la obligación de adelantar el proceso de levantamiento del fuero sindical, el hecho de haber desaparecido la empresa por liquidación resulta imposible ordenar el reintegro de los demandantes, ya que resulta física y jurídicamente imposible.
Agotado el trámite reseñado la señora TERESA DE J.H. formula acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad laboral, estabilidad laboral, asociación, libertad sindical, fuero sindical, estabilidad familiar y mínimo vital entre otros, que estiman vulnerados por razón de las anteriores decisiones que además de haber negado el reintegro no fue reconocida la indemnización a la que tiene derecho por haber sido despedida sin justa causa y sin haber mediado autorización judicial.
Solicita en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de instancia proferidas en su contra y procesa al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o el de la organización sindical a título de indemnización.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que la conclusión a la cual llegó el Tribunal accionado para resolver el asunto –acción de reintegro se ajustó a las disposiciones legales vigentes, y si bien no se dispuso el reconocimiento de la indemnización integral de perjuicios ante la imposibilidad del reintegro, lo cierto es que ésta no fue solicitada en la demanda ni encuentra asidero en el artículo 116 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que si bien consagraba el pago de una indemnización en estos casos, equivalente a seis meses de salario, no está vigente por disposición del Decreto 616 de 1954, que al armonizarse con la legislación sustantiva imperante, prevalece el contenido del artículo 408 del C.S.T., modificado por el Decreto 204 de 1957, norma que no dispone una indemnización diferente, por lo que la determinación del despacho accionando, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, de manera razonables, con apego al ordenamiento jurídico y el material probatorio obrante dentro del proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante formula impugnación frente al fallo de tutela para lo cual retoma similares argumentos a los de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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