Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002014-00676-01 de 12 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691823421

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002014-00676-01 de 12 de Febrero de 2015

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha12 Febrero 2015
Número de sentenciaSTC1169-2015
Número de expedienteT 6800122130002014-00676-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1169-2015

Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00676-01

(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por M.V.R.C. contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B., trámite al que fueron vinculados el Tribunal Administrativo de Santander, y el sindicato Comuneros Sintranivelar.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la «primacía de la realidad sobre las formalidades«, así como «a los principios de confianza legítima, buena fe, e in dubio pro operario», presuntamente conculcados por las autoridades demandadas, al aplicar en su caso «el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA 14-10251 del 14 de noviembre de 2014».

En consecuencia, solicita que se les ordene a las autoridades convocadas, «INAPLI[CAR] para el caso concreto [la norma en cita], procediendo a [su] inclusión en NÓMINA y al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, (…) sin solución de continuidad, de conformidad con el Oficio 1701 TAS-DES» (fl. 3, cdno. 1), y, como medida provisional pide, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B. «INAPLIQUE para el caso concreto el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA 14-10251 del 14 de Noviembre de 2014, procediendo a la inclusión en NÓMINA y al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL de la suscrita, sin solución de continuidad, hasta tanto no se resuelva de fondo la presente acción, con el fin primordial de que no se afecte [su] mínimo vital» (fl. 3, ídem).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que ingresó por descongestión a la Rama Judicial en el cargo de técnico en sistemas grado 11 adscrito a la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander desde el 10 de julio de 2012, y como por Acuerdo PSAA 14-10251 del 14 de noviembre de 2014 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura prorrogó tales medidas hasta el 19 de diciembre posterior, su nominador mediante Oficio 1701 TAS-DES difirió su nombramiento en el cargo que venía desempeñando, por lo que continuó laborando normalmente «con la confianza legítima que había un vínculo laboral» hasta el 19 de diciembre de 2014.

Sostiene que si bien la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial B., mediante oficio RH No 08705 de 20 de noviembre, «procedió a la devolución del Oficio 1701 TAS-DES sin darle trámite alguno, por no cumplir con lo establecido en el artículo 57 del acuerdo en mención», el día siguiente su nominador procedió a regresarlo para que se le impartiera el trámite respectivo, reiterando que «el acceso al público de que trata el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA 14-10251 de 2014, en este caso al Edificio del Palacio de Justicia de B., es una circunstancia ajena a nuestras funciones y competencias, no obstante hemos continuado desarrollando las actividades propias de esta Corporación, con las limitaciones que lo antes advertido implica».

Agrega finalmente, que acude a la acción de tutela «ante la falta de otro mecanismo judicial más eficaz que permita la protección de [sus] derechos para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el salario que percib[e] es el único ingreso personal con el que cuent[a]» (fls. 1 a 5, cdno 1).

3. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de B., a quien correspondió conocer de la acción de tutela, la admitió mediante auto de 28 de noviembre de 2014 y denegó la medida provisional invocada por la actora, con fundamento en que «no se evidencia la verosimilitud de algún derecho fundamental de la parte accionante con la situación fáctica planteada en el escrito de tutela, y no se indicó cuál podría ser el perjuicio irremediable que sufría la parte accionante con la orden judicial emitida por el juez accionado (…) Además, conceder la medida provisional constituiría resolver la pretensión y el fondo de la acción de tutela, sin que la parte accionada y vinculada ejerza su derecho de defensa» (fls. 28 y 29, cdno 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La P. de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander expresó, que «las medidas de descongestión tienen un límite temporal, el cual para el cargo de técnico en sistemas grado 11 del Tribunal Administrativo de Santander creado mediante Acuerdo PSAA12-9538 de 21 de junio de 2012, era hasta el 15 de Noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA14-10197 de Agosto 05 de 2014, y una vez superado el límite temporal, finalizaba la medida, sin que el Acuerdo o disposición alguna garantizara que la medida debía continuar o que ésta generaba algún tipo de estabilidad por cuanto las medidas de descongestión como se ha señalado son transitorias, precarias y son creadas por un tiempo determinado, aspecto que conocía previamente la accionante».

Finalmente insistió, que esa Corporación no vulneró derecho fundamental alguno a la actora y solicitó en consecuencia rechazar el amparo por improcedente, «Teniendo en cuenta que la accionante no logr[ó] demostrar algún perjuicio irremediable y, que existe otro mecanismo de defensa judicial para discutir la legalidad del Acuerdo (acción de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho) ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo preciso recordar que los Artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan la facultad de solicitar medidas cautelares, las cuales, constituyen un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados» (fls. 67 a 70, cdno. 1).

2. El Presidente del sindicato Comuneros Sintranivelar, reveló que con el paro de la Rama Judicial no se afectó en sentido material el acceso a la administración de justicia, porque los despachos judiciales siguieron laborando, y agregó que «la conducta desplegada por la Coordinadora del área de talento humano consistente en la devolución de los actos administrativos constituye una vulneración al debido proceso establecido por la constitución (artículo 29 de c.p) y la ley (artículo 3 #1, ley 1437 de 2011) como derecho y principio, que debe ser garantizado y respetado por toda autoridad administrativa» (fls. 63 a 66, íb.).

3. Por su parte, la P. del Tribunal Administrativo de Santander indicó, que la prórroga de los nombramientos de los empleados de descongestión que prestan el servicio en esa Corporación se encontraba supeditada en los términos del Acuerdo mencionado en precedencia, a la expedición del correspondiente certificado presupuestal y que la certificación a la que hace alusión el artículo 57 del mismo acto administrativo no es aplicable a la prórroga en ese Tribunal, debido a que «la garantía de acceso a los usuarios de los despachos de descongestión, solo le es exigible a términos allí indicados, solo hacía relación a los despachos de descongestión y [ellos] no t[ienen] esa condición, al ser un Tribunal permanente y en Oralidad» (fls. 118 y 119, cdno 1).

4. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de B., solicitó denegar el amparo por improcedente, o en su defecto no acceder a las pretensiones de la demanda, tras argumentar que además de no haber vulnerado las prerrogativas que reclama la actora, la acción...

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