SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02516-01 del 28-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841991848

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02516-01 del 28-01-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC557-2019
Número de expedienteT 1100122030002018-02516-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Enero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC557-2019

Radicación nº. 11001-22-03-000-2018-02516-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la tutela entablada por E.B.A. contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

La promotora buscó la protección de su «derecho al debido proceso» con el propósito que «se ordene al accionado, ajustar su fallo al ordenamiento constitucional, revocando en su totalidad el auto del 10 de septiembre de 2018 por el cual se declara nulo de pleno Derecho toda la actuación surtida a partir del 17 de marzo (…)», y «[c]omo consecuencia y dado que lo único que se encuentra pendiente es la audiencia de alegaciones y fallo, se mantenga la fecha prevista para el día 20 de marzo del año 2019».

Tales pedimentos se sustentaron, en lo medular, en que presentó para el año 2013 «demanda ordinaria en contra de la compañía GLOBAL SECURITIES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA y el señor P.M.G., que tramitó el estrado cuestionado luego de varias remisiones por descongestión. Contó que el pasado 10 de septiembre de 2018 aquél «declar[ó] nula de pleno derecho toda la actuación surtida a partir del 17 de Marzo de 2017» y ordenó «remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá», lo que considera un desatino ya que se había fijado fecha para «audiencia de alegatos y fallo» y «durante los años 2016, 2017 y 2018 se logró la práctica del acervo probatorio», lo que, en su sentir, justifica la tardanza en la resolución del pleito. Criticó, además, que esa «determinación omit[ió] el cumplimiento del inciso segundo del Art. 121 del CGP acerca de la información que se debe otorgar al Consejo Superior de la Judicatura»

El Juzgado del Circuito involucrado señaló que «el auto en el que se adoptó la mentada decisión se encuentra debidamente ejecutoriado pues no fue objeto de pronunciamiento por ninguna de las partes». Las demás autoridades participantes defendieron su labor. Global Securities S.A. Comisionista de Bolsa expuso que «la decisión del Juzgado (…) obedece al estricto cumplimiento de las normas procesales y por tanto no existe una violación a los derechos fundamentales invocados por la demandante».

El a quo concedió el auxilio reclamado ya que

(…) frente a la regla infraconstitucional según la cual es nula de pleno derecho la actuación judicial extemporánea al plazo que se tiene para proferir sentencia, en el caso de medios probatorios debidamente recaudados con garantía del derecho de defensa y contradicción, válidamente puede oponerse y superponerse la regla constitucional según la cual las pruebas nulas de «pleno derecho» son las obtenidas ilícitamente (…)

De suerte que

(…) desde el punto de vista constitucional, cabría que se conserven las pruebas debidamente solicitadas, decretadas y practicadas con el fin de resolver una situación litigiosa, así la sentencia la deba proferir otro funcionario por la pérdida de la competencia inicial.

Ese desenlace fue repelido por la sociedad comisionista, quien dijo no haberse honrado la residualidad exigida y que «a pesar de que se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 17 de marzo de 2017, todas las pruebas practicadas conservan su validez».

CONSIDERACIONES

Desde el pórtico deviene necesario anunciar la infirmación de lo dirimido en la sede delantera, habida cuenta que, en efecto, la quejosa dejó de utilizar los mecanismos judiciales idóneos con los que contaba para rebatir lo que en esta ocasión se propuso, como lo eran los medios de impugnación, circunstancia que desaíra los empeños de aquella.

En verdad, con la documentación existente en el dossier y lo relatado en el libelo, no se divisa que lo que aquí se anhela haya sido instado ante el enjuiciador reconvenido, por manera que al desenvolverse esta especial justicia en suplencia de la ordinaria no es admisible la intromisión que ansía la censora por cuanto ésta contó con otros instrumentos dentro del proceso para intentar obtener sus ruegos, y, por lo tanto, es improcedente este remedio superlativo con ese estado de cosas.

M. cómo frente al «principio de subsidiariedad» la Sala ha sostenido que

(…) el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que [regula la tutela], estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judiciales”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (CSJ STC1169-2015).

Lo dicho, porque el ordenamiento jurídico brinda «herramientas jurisdiccionales» concretas y especializadas con las que los ciudadanos pueden de manera eficaz obtener la defensa de sus «derechos subjetivos», de suerte que, en línea de principio, se debe hacer uso de ellas antes de activar la «justicia constitucional».

Al respecto, la Corte en STC1001-2018 enseñó que:

(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado (…).

Con ese panorama, como quiera que el funcionario vapuleado no tuvo la oportunidad de atender los requerimientos de E.B., porque no se los propuso, no es viable el estudio de este asunto en el escenario supralegal, de modo que se obrará como fue indicado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve REVOCAR el veredicto de primer grado, para, en su lugar, DENEGAR el patrocinio interpelado.

N. a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO

STC557-2019

Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.

En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo contra la providencia que declaró la pérdida de competencia por superarse el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso e invalidó todo lo actuado a partir del 17 de marzo de 2017, porque el promotor no cuestionó esa decisión a través de «los medios de impugnación» pertinentes, sin hacer mención al carácter saneable de la nulidad, aspecto que resultaba en mi criterio relevante, por los siguientes motivos.


Del carácter saneable de la nulidad invocada.


1. En reiteración y desarrollo de las consideraciones que con ponencia del suscrito, la Sala...

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