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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77598 de 12 de Febrero de 2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de expedienteT 77598
Número de sentenciaSTP1276-2015
Fecha12 Febrero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP1276-2015

Radicación n° 77598

Acta No. 46

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por J.E.S.M., respecto del fallo proferido el 15 de diciembre de 2014 por la S. Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.


1. ANTECEDENTES

Los consignó el a quo en los siguientes términos:

“Manifiesta el accionante – condenado en segunda instancia por el Delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales- que el 9 de octubre de 2014 elevó petición ante el Juzgado accionado con el propósito de obtener la detención o prisión domiciliaria por ser único hijo que vela por su señora madre que por pertenecer a la tercera edad y padecer de una enfermedad de alto costo como la diabetes requiere de su presencia para su bienestar; solicitud que tuvo respuesta mediante auto del 27 de noviembre de 2014 en el que la Juez accionada resolvió abstenerse de pronunciarse de fondo sobre el citado sustituto apoyada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que determinó que esa clase de peticiones sólo podrá ser resueltas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez quede en firme la sentencia que es lo que no acontece en su caso por cuanto la sentencia condenatoria en su contra se halla en la Corte Suprema de Justicia surtiéndose el recurso extraordinario de casación; resolución que estima le vulnera sus derechos fundamentales en tanto que no están resolviendo de fondo su solicitud de concederle la detención o la prisión domiciliaria.

El accionante solicitó: “…se me ampare el derecho fundamental invocado (petición), se me resuelva de fondo como establecen las normas, y como consecuencia de ello, se revoque la decisión de la parte accionada, ordenándose a quien corresponda, ya sea el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales u otro despacho judicial me sea resuelto el derecho de petición materia de la presente acción de tutela”.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior de Manizales negó por improcedente el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan:

1. T. del ataque a una providencia judicial y analizados los requisitos de procedibilidad de la tutela en tales eventos, se tiene que el accionante dejó de interponer los recursos de ley en contra de la decisión de abstenerse de resolver su pedimento, pese a que fue notificado personalmente de la misma.

2. Aun así, tampoco se advierte que la determinación controvertida adolezca de algún defecto de los definidos por la jurisprudencia, toda vez que conforme con la jurisprudencia de esta S. de Casación Penal, la solicitud del actor para la sustitución de la detención preventiva es extemporánea por anticipación en tanto su resolución corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, una vez la sentencia en su contra quede debidamente ejecutoriada.

3. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, señaló que la posición de la autoridad demandada, avalada por el a quo, supone un desequilibrio entre los derechos de las personas sentenciadas, y las ya condenadas, al impedir que las primeras, en la medida que no cuentan aún con una sentencia ejecutoriada, accedan a las figuras que a las cuales sí son acreedoras las segundas en la fase de la ejecución de la pena.

De otro lado, señaló que la interposición de los recursos es facultativa para el sujeto procesal interesado, y en la medida que él optó por no ejercitarlos, la vía para exigir la observancia del derecho de petición, entendido como la obligación para la autoridad de responder de fondo su pedimento, no es otra que la tutela.

Dicha imposición constitucional y legal opera para todo el país y no pueden los jueces del departamento de Caldas, sustraerse de su cumplimiento.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Manizales.

2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la queja constitucional se contrae a la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, por medio de la cual se abstuvo de resolver la petición elevada por el actor para la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por domiciliaria, situación que a juicio de aquél constituye una vulneración de su derecho fundamental de petición.

3.1. Al respecto, conviene precisar de manera preliminar que esta S., en múltiples ocasiones, ha sostenido que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.

3.2. Lo anterior porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

4. Aclarado lo anterior, recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una ”vía de hecho” o como se les conoce en la actualidad, causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4.1. En el asunto sub examine, el a quo negó la petición de amparo tras encontrar la insatisfacción del requisito general relativo al agotamiento de todos los medios de defensa judicial dentro de la actuación. El censor por el contrario, sostiene que la interposición de los mismos es facultativa, y aunque ello es correcto como regla general, tratándose de la controversia de decisiones judiciales por medio de la tutela sí se torna en presupuesto obligatorio de conformidad con la reiterada y pacífica jurisprudencia constitucional y de esta S. de decisión de tutelas, el cual no se ofrece aquí cumplido pues lo cierto es que el demandante no interpuso recurso alguno contra la decisión que estima lesiva de sus garantías.

4.2. No obstante, advierte la S. que el despacho accionado incurrió en una irregularidad de significativa transcendencia...

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