Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00529-00 de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691825061

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00529-00 de 19 de Marzo de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC3142-2015
Fecha19 Marzo 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00529-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3142-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00529-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por G.A.P. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados M.A.M.V., M.M.V. y M.C.R.D., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M..

ANTECEDENTES

1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio de usucapión extraordinaria de índole agraria que junto con M.A.P. le formularon a J.F.A.D., G.B.B. y personas indeterminadas.

2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Tras ejercer «posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de veintidós (22) años en el inmueble rural denominado finca El Recreo, ubicad[o] en la vereda El Páramo del municipio de Icononzo (Tolima)» emprendió el juicio ut supra, siendo que una vez adelantadas las etapas procedimentales correspondientes, el despacho querellado, por sentencia de 13 de diciembre de 2013, desestimó las pretensiones de la demanda.

2.2.- Luego de apelada tal decisión y antes de que se decretara la «prueba de oficio» consistente en la aportación de «una sentencia de 1958 que es el primer registro público del predio», en tanto se había llevado a cabo una «transacción» tendiente a que se «conceda por petición de ambas partes las pretensiones», deprecó «audiencia de conciliación» denegada por auto de 26 de marzo de 2014, emitido por la colegiatura recriminada.

2.3.- Esta misma desató el mentado medio impugnativo vertical el 10 de febrero de 2015, ratificando la providencia de primer grado.

2.4.- Dichos fallos, acota, incurrieron en anomalía ya que, primeramente, «presentan defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil», ya que «sólo valoraron intensamente la prueba testimonial y sucintamente el material fotográfico aportado, olvidando pronunciarse sobre la totalidad del material probatorio recaudado».

En segundo término, comoquiera que estructuran «defecto procedimental, que se ajusta con mayor precisión a la hipótesis de ausencia de valoración de cada una de las pruebas aportadas al proceso», soslayando «las otra[s] pruebas aportadas, las cuales son de especial relevancia para probar los actos» de señorío ejercidos, amén de omitir «la voluntad de las partes (demandantes y demandados) cuando solicitan por medio de escrito de fehca febrero 24 de 2014, que sea revocado el fallo emitido por el juzgado [recriminado], para así, entre ellos, proceder a una indemnización, traduciendo su intención a que el [extremo] pasivo s[í] reconoce a los demandantes, como poseedores del predio, aceptando la ausencia de la titularidad del bien en sus cabezas».

En tercer orden, pues desconocieron el «precedente jurisprudencial respecto de la valoración de la totalidad de las pruebas».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se dejen sin valor ni efecto las resoluciones de fondo atrás referidas y se disponga «emitir una nueva decisión».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El juzgado querellado anunció que no tiene el expediente, por lo que no es posible «hacer un pronunciamiento de fondo».

El tribunal remitió copia de las actuaciones.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra el fallo de segundo grado dictado dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causales específicas de procedibilidad por defecto sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, que más bien apuntan a uno de tenor fáctico.

3.- Como pruebas allegadas obran las siguientes:

3.1.- Sentencia desestimatoria de 13 de diciembre de 2013, que emitió la célula judicial encartada (fls. 2 a 8).

3.2.- Memorial sustentatorio del recurso vertical interpuesto contra la anterior decisión (fls. 22 a 31).

3.3.- Determinación de 10 de febrero del año que avanza, mediante la cual el tribunal enjuiciado confirmó aquella (fls. 10 a 20).

4.- Examinada la providencia reseñada en el numeral inmediatamente anterior, cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferirla, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.

4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones, que «la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño (Artículo 762 del Código Civil). Por tanto, el hecho de la posesión está integrado por el animus y el corpus. De ahí que: “[c]iertos actos como el de arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terreno dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para aquélla han de ser complementados con el ánimo de señor o dueño, exigido, como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de esta da el art. 762 del C.C. (...)”».

Por ende, relativamente al «acervo probatorio vertido a los autos», afirmó que «[e]n la inspección judicial llevada a cabo por comisionado se recepcionó la declaración de […] J.A.M., quien, en lo pertinente, expresó: “en el año 1990 en el mes de enero […] G.A.P., F.A.P. y M.A.P., toman la posesión de la finca El Recreo, vereda El Páramo, municipio de Icononzo Tolima, hasta la presente, hoy miércoles 31 de julio de 2013 (...). Yo me entero, de la posesión...

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