Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00665-00 de 9 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691827601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00665-00 de 9 de Abril de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC3911-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00665-00
Fecha09 Abril 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3911-2015

Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00665-00

(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).

Decídese la tutela promovida por M.d.S.M.A. frente al Juzgado Primero de Familia de B. y a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado R.A.F.A., con ocasión del juicio de sucesión de D.M.B.P..

1. ANTECEDENTES

1. La petente requiere la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por los funcionarios accionados.

2. En sustento del amparo expone, en síntesis, que el caso materia de esta salvaguarda, fue iniciado por C.A.N.B., hijo de la causante, y dentro del mismo, ella, en calidad de sucesora procesal del cónyuge supérstite de la de cujus, solicitó su suspensión “(…) por prejudicialidad, con fundamento en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (...)”, pues concomitante con ese litigio, se adelanta ante el Tribunal Eclesiástico de Medellín el juicio de nulidad del matrimonio católico contraído entre la fallecida D.M.B.P. y H.M.V., padre de la ahora quejosa.

Asegura que como soporte de la citada “prejudicialidad” invocó también la Ley 20 de 1974, aprobatoria del concordato suscrito el 12 de julio de 1973 entre la Santa Sede y el Estado colombiano.

Sostiene que en la causa mortuoria se pretende liquidar la sociedad conyugal de M.V. y B.P..

El a quo negó su súplica, determinación que atacó mediante reposición y apelación. Como el primero de los señalados recursos no logró derruir el auto censurado, se concedió la alzada deprecada, resuelta por el Tribunal tutelado en el sentido de confirmar la providencia reprochada.

Manifiesta que los juzgadores interpretaron erróneamente los artículos y de la Ley 153 de 1887 y desconocieron la regla 16 ibídem y “las normas constitucionales al debido proceso y a la igualdad (…)”.

Asimismo, pretirieron los preceptos 146 y 147 del Código Civil, modificados, respectivamente, por los cánones 2º y 3º de la Ley 25 de 1992.

Arguye que si el Tribunal Eclesiástico Regional de Medellín ya había proferido sentencia anulando el matrimonio, y el Tribunal Único de Apelación informó haber avocado el conocimiento de esa

“(…) causa y está próximo a emitir fallo de segunda instancia, mal hacen los jueces [tutelados] en desconocer la Ley 20 de 1974 [y] el artículo 16 de la Ley 153 de 1887, haciendo interpretaciones odiosas de la norma para desconocer los pronunciamientos de los Tribunales Eclesiásticos de Colombia (…)”.

3. Tras insistir en los supuestos ya descritos, pide suspender el señalado sucesorio.

1.1. Respuesta de los accionados

El a quo hizo un recuento de la actuación surtida y se opuso a la prosperidad del resguardo por no haber quebrantado precepto iusfundamental alguno a la interesada.

El ad quem expresó que en el proveído atacado esbozó los argumentos de hecho y derecho para decidir de esa manera.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente litigio.

2. La reclamante de este auxilio, critica las providencias nugatorias de la suspensión por ella pedida en el memorado proceso de sucesión; empero, esta S. auscultará la de segundo grado, por cuanto con ella se finiquitó la discusión en instancia.

3. Del examen realizado a tal pronunciamiento no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta excepcional jurisdicción, pues el mismo se halla apoyado en el estudio ecuánime de los hechos ventilados a la luz de los madatos legales que en criterio del juzgador, regulan la materia.

En efecto, para resolver de la forma criticada el ad quem refirió los planteamientos de la alzada incoada por la aquí petente, M.d.S.M.A., entre ellos, su descontento porque el juez a quo afincó el proveído impugnado “(…) en el precedente decantado por la Corte Constitucional en la sentencia del 27 de abril de 2000, respecto de la [no] aplicación del art. 170 del C. de P.C. en el proceso de sucesión (…)”, pues, para la recurrente, el caso estudiado por ese alto Tribunal no guardaba simetría con el actualmente discutido.

En ese orden, como para la señora M.A. los preceptos 1387 y 1388 del Código Civil eran claros al indicar “(…) que ‘cuando en un proceso existan (…) asuntos que tengan incidencia directa y definitiva en la decisión que se adopte en [otro] (…) proceso (…), debe[n] [éstos] ser resuelto[s] antes de proferirse un fallo’ (…)”, debía accederse a la pretendida suspensión, dada “(…) la existencia del litigio canónico el cual tiene clara incidencia en la decisión [a] adoptar en el trámite sucesoral”.

Circunscrito el problema jurídico, el colegiado halló acertada la providencia reprochada, porque era cierto que para litigios liquidatorios, como el de sucesión, la ley consagra una normatividad especial, ocupándose el legislador “(…) de manera exclusiva en señalar los casos específicos en los que el Juez como director del proceso debe acceder al estancamiento del curso procesal (…)”.

Luego aludió a las “(…) reglas de validez y aplicación de las normas contenidas en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, en armonía con lo normado en los artículos 2 y 3 de la Ley 153 del mismo año (…)”.

El mencionado artículo 5º enseña:

Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;

2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, F., de Elecciones, M., de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública” (sublínea fuera de texto).

Tras cotejar lo consagrado en el canon transcrito con los artículos 170 y 618 del Estatuto Procesal Civil, sostuvo el ad quem que si bien éstos útimos regulan un mismo tema, “(…) como lo es la suspensión de un trámite procesal (…)”, en el pleito puesto a su conocimiento imperaba “(…) la ley...

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