Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34473 de 9 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691830037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34473 de 9 de Junio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Número de expediente34473
Fecha09 Junio 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.34473

Acta No.22

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por C.G.N.T., contra la sentencia del 13 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE (Fondo Nacional de Caminos Vecinales).

ANTECEDENTES

CUSTODIO G.N.T. demandó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE – FONDO DE CAMINOS VECINALES, para que, luego de declarar que existió con las demandadas un contrato de trabajo, del 13 de mayo de 1985 al 1º de diciembre de 1994, que fue terminado ilegalmente por las accionadas, se les ordene reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba, a pagar los salarios y prestaciones durante el tiempo transcurrido entre el despido y aquél en que realmente ocurra el reintegro, o “subsidiariamente a una cualquiera de las pretensiones” anteriores, a reajustar la indemnización por la cancelación del contrato, teniendo en cuenta todos los factores legales y convencionales del salario y los verdaderos extremos laborales, reconocer la indemnización moratoria, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.

En sustento de sus peticiones y para lo que interesa al recurso afirmó, que se vinculó por contrato de trabajo, en calidad de trabajador oficial, a partir del 13 de mayo de 1985, para el Fondo Nacional de Caminos Vecinales - Ministerio de Transporte -, como operador de maquinaría pesada I; que el gobierno nacional, en aplicación del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, dispuso la supresión de aquella división, a partir del 1º de diciembre de 1994, en consecuencia le retiró del servicio, le pagó una indemnización en proporción a 2430 días laborados, pero según el Decreto 2171 de 1993, debió ser de 3484, porque los años se computaban de 365 días; que estaba amparado por las convenciones colectivas de trabajo firmadas entre el Sindicato del Fondo de Caminos y el de Trabajadores del Ministerio con su empleador, las cuales le daban estabilidad laboral, en el sentido de no ser retirado de su cargo sino por justas causas consagradas por el Código Sustantivo del Trabajo, previo cumplimiento de los procedimientos allí previstos, especialmente la de 1968, motivo por el cual su desvinculación por supresión del cargo constituyó terminación unilateral e ilegal del contrato, y por lo tanto fue nula o inexistente; que el salario estaba compuesto por un básico diario de $5.208, el cual debía incrementarse con todas las sumas recibidas como retribución del servicio, razón por la cual el valor liquidado por indemnización fue erróneo; que agotó la vía gubernativa.

El Ministerio accionado, al contestar la demanda, en términos generales negó algunos hechos, dijo no constarle otros y, aclaró, que el actor fue trabajador del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, que el Ministerio solo nació a la vida jurídica el 30 de diciembre de 1993, con planta de personal únicamente de empleados públicos. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la solidaridad, inexistencia de la obligación de reintegro, prescripción de la acción, e inexistencia de las obligaciones peticionadas. (fls. 64 a 73).

De otro lado, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, afirmó que el último contrato de trabajo que tuvo con el actor, fue del 24 de abril de 1989 al 1º de diciembre de 1994, y su retiro fue por supresión del cargo, en desarrollo del plan de modernización del Estado, por aplicación del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, sin que dicho acto fuera nulo o ilegal; que los demás hechos son una apreciación del actor o no son ciertos. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción de la acción, existencia de justificación de orden legal, cobro de lo no debido, imposibilidad de reintegro. (fls. 82 a 85)

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2002, absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante. (fls. 572 a 580)

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación formulado por el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por fallo de 13 de julio de 2007, confirmó el del a quo, sin imponer costas. (fls. 7 a 16 Cdno Tribunal)

El Ad quem, encontró que no fue objeto de controversia que el actor laboró para la Nación, Ministerio de Obras Públicas, luego Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, del 22 de abril de 1968 al 1º de julio de 1994, como trabajador oficial, cargo suprimido como consecuencia de la reorganización y reestructuración de dicha entidad, dispuesta por el Decreto 2171 de 1992, en cumplimiento al artículo 20 transitorio de la Carta Política.

Afirmó, que la circunstancia de que el demandante hiciera parte de una organización sindical que pactó con la demandada determinados derechos sobre estabilidad laboral, no era obstáculo para que la Administración Pública, en desarrollo de distintos planes de modernización, reestructurara dichos entes sin necesidad de considerar los términos convencionales, porque primaba el intereses general, conforme lo señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 12 de noviembre de 1993, radicado 2392 (transcribió apartes).

Indicó respecto del reintegro, que la jurisprudencia nacional era reiterativa en señalar, que la supresión del empleo en las condiciones planteadas, no daba margen para inferir alguna posibilidad, ni siquiera mediando la existencia del fuero sindical, pues lo único que procedía en esos casos era la indemnización. En su apoyo transcribió apartes de la sentencia de la Sección Primera, de 8 de septiembre de 1993, radicado 2309, del Consejo de Estado.

De la reliquidación de la indemnización y liquidación definitiva, observó que el Decreto 2171 de 1992, consagró una tabla de indemnización para los trabajadores a los que se les suprimieron los cargos, la cual determinó los factores salariales a tener en cuenta, revisó las cuentas conforme con los artículos 148 y 155, lo confrontó con el documento de folios 143, y concluyó que la entidad canceló adecuadamente.

Finalmente, con relación a la indemnización moratoria, expresó que la demandada liquidó y pagó oportunamente lo debido al actor.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Propone el recurrente se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque la del a quo, que absolvió a la parte demandada, y en su lugar, acceda al reintegro y demás pretensiones planteadas en la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo, que no fue objeto de replica.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia, por vía directa “Por no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 7ª, consignada en la Convención Colectiva celebrada en 1965, entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y su Sindicato de Trabajadores Oficiales, (folios 529), la cláusula 2ª de la Convención Colectiva celebrada en 1968, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su Sindicato de Trabajadores Oficiales, (folios 514), confirmada en sus efectos jurídicos por la cláusula 10ª de la convención de 29 de marzo de 1994, (folios 512); con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S.T., corroborados por el artículo 1602 del C.C.; artículo 49 de la Ley 6ª de 1945; artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1º, en concordancia con el 53, 25, 1º y Preámbulo constitucional; motivo por el cual el Juzgador de instancia erróneamente aplicó las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR