Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 18519 de 29 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 691830225

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 18519 de 29 de Agosto de 2002

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha29 Agosto 2002
Número de expediente18519
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: C.I.N.




ACTA No. 34

RADICACIÓN: No. 18519


Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad SIMEX S.A. contra la sentencia del 27 de noviembre de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por GERD PETER STEINECKE MACKENSTEIN a la recurrente.


I. ANTECEDENTES

1. El proceso se promovió con el fin de obtener el demandante, de manera principal, el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de similar categoría, así como el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde que se produjo su desvinculación hasta que sea reincorporado, con la declaración de que no hubo solución de continuidad en la relación laboral, todo debidamente indexado. Subsidiariamente deprecó el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación, la indemnización por despido, la mora en la cancelación de esos conceptos o la actualización monetaria.


2. Dichas pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 6 de septiembre de 1972 hasta el 2 de mayo de 1999, cuando fue despedido en forma unilateral y sin justa causa pese a haber laborado con eficiencia, lealtad, honestidad y buena fe durante veintisiete años continuos; 2) El G. General de la empresa inició en su contra una política de hostigamiento en los últimos cinco (5) años tratando de propiciar su renuncia voluntaria, política manifestada en la desautorización de sus criterios técnicos, cuando en el contrato se garantizó su independencia; en la suspensión de unas vacaciones inicialmente concedidas por vía telefónica alegando que no habían sido autorizadas, lo que determinó que le impusieran una sanción de suspensión por dos meses sin remuneración, la cual fue dejada sin efecto por decisión judicial emitida en segunda instancia el 26 de marzo de 1999 como consecuencia de la demanda que se vio obligado a instaurar; 3) Para eludir el pago de su salario, la empresa creó dos sociedades más con contabilidad, producción y ventas por separado; 4) Las razones esgrimidas por la demandada para su despido son conceptos sin ningún fundamento, carentes de toda lógica porque no tiene explicación que un técnico que ha sido bueno durante 25 años súbitamente se vuelva torpe e inepto.


3. La entidad demandada al contestar la demanda solamente admitió los extremos temporales del contrato; en cuanto a las pretensiones impetradas, se opuso a ellas.


4. El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado en fallo pronunciado el 8 de mayo de 2001 (folios 324 a 341) condenó a la empresa a pagar al demandante $269.286.872.19 por concepto de indemnización por despido y $21.758.379.29 a título de indexación. De esa suma ordenó el descuento de $188.154.304.oo, que ya había sido reconocido y consignado por S.S..


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció el Tribunal Superior de Medellín el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar ordenó el reintegro del actor en las mismas condiciones que tenía cuando fue despedido y el pago de salarios a razón de $275.435.26 diarios, con los aumentos legales a partir del 3 de mayo de 1999 y sin solución de continuidad.


El Tribunal empieza por transcribir apartes de la carta de despido a fin de precisar los motivos invocados por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo, luego reproduce parcialmente la intervención del apoderado judicial de la demandada en la cuarta audiencia de trámite (folios 314 al 317) donde este declara haberse dado cuenta que en la carta de terminación de la relación de trabajo se omitió el preaviso que exige el artículo 4º, letra a) del Decreto 2351 de 1965 por lo que pide al J. librar una orden de consignación por el valor de la indemnización que pueda derivarse del anterior hecho; finalmente razona así:


“… fácilmente se puede concluir que el despido estuvo revestido de ilegalidad, pues no se dio cumplimiento al preaviso de que trata el artículo 62 del C.S.T., subrogado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, numeral 15…, como tampoco al procedimiento previsto en el decreto 1373 de 1966 en cuanto al bajo rendimiento; y aún más, las conductas invocadas para privar de su empleo al peticionante GERD PETER STEINECKE carecen en absoluto de la connotación o significado que les pretendió dar la empresa SIMEX, aquí enjuiciada.


“Lo anterior también se soporta en los términos del memorial de apelación de la empresa, cuando muestra conformidad con el despido y únicamente se limita a reparar el monto de la indemnización tasada por el a- quo.


“La S., por consiguiente, prohíja el criterio del señor J. al declarar que el despido de que fue objeto el demandante se produjo sin que al efecto mediara justa causa, dadas las razones que expone en forma amplia y que en el fondo coinciden con los lineamientos precedentes. Pero no está de acuerdo en cuanto considera que es desaconsejable el reintegro deprecado como cuestión principal, cuando estima que dadas las características de la relación laboral, “la figura de dirección, confianza y manejo, crearían un clima de incompatibilidades, para el eficaz y correcto desarrollo de las relaciones obrero patronales”. Porque lo cierto es que en el plenario no se observan conductas irrespetuosas o intolerables del demandante para con el gerente y los demás trabajadores de la empresa, concluyendo más bien, que se trata de pareceres provenientes del empleador de carácter eminentemente técnico que en momento algunos son relevantes para considerar la pérdida de confianza de éste frente al trabajador. Las incompatibilidades no sólo deben alegarse en su oportunidad, sino que también deben ser materia de pruebas por quien las aduce. En el presente caso fueron alegadas mas no probadas. Y, antes por el contrario, el análisis hecho en las consideraciones precedentes diluyen totalmente cualquier asomo de las conductas antilaborales relacionadas por la empresa empleadora para prescindir de los servicios del trabajador, de quien los testigos destacan, a una, su comportamiento normal y cordial frente a su empleador.



“El examen global de los distintos elementos de juicio que militan dentro del informativo le permite a la S., con fundamento en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, arribar al convencimiento de que en el caso sub-examine no se advierten hechos o circunstancias que impidan el regreso del accionante al lugar de trabajo en las mismas condiciones que tenía asignadas el 3 de mayo de 1999, cuando fue injustamente despedido”.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con tal decisión la demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue su casación total para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado “y, en consecuencia, ordene reembolsar las sumas consignadas a órdenes de dicho Juzgado a título de indemnización por la sociedad demandada, previa deducción de la cantidad de $3.177.972.61 equivalente a los 15 días de salario por el preaviso, luego de deducido el porcentaje legal de retención tributaria”.

Con dicho objetivo formula tres cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto.


PRIMER CARGO


1. Acusa la sentencia de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 8 numeral 5 y 7º, literal A), numeral 9 del Decreto 2351 de 1965; 6, numeral 4, literal d), parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990; 2 del Decreto 1373 de 1966; y por falta de aplicación el numeral 13 del Literal a) del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 1, 18, 19, 22, 23, 55, 56 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo; 1602 y 1603 del Código Civil y como violación medio los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo en armonía con los artículos 174, 175, 177, 197, 251, 252, 253, 254 y 304 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley 446 de 1998.


Atribuye al fallo recurrido los siguientes errores evidentes de hecho:


“Considerar que no se probó la justa causa de terminación del contrato, a pesar de que se demostró la ineptitud del demandante para continuar el cargo de G. Técnico de la demandada, y que tal terminación es ilegal y, por lo tanto, injusta, por cuanto no se dio el preaviso de los quince días señalados en el parágrafo del artículo 7º del literal a) del D.L. 2351 de 1965.


“Dar por demostrado, sin estarlo, que “las conductas invocadas para privar de su empleo al peticionante G.P.S., carecen en absoluto de la connotación o significado que les pretendió dar la empresa SIMEX, aquí enjuiciada”.


Errores que se produjeron por la por la falta de estimación del contrato de trabajo (folios 56 al 58) y de las circulares del 8 de octubre de 1996 (folio 14) y del 20 de noviembre de 1998 (folios 11 a 13); y por la errónea apreciación de la contestación de la demanda y los memorandos de folios 61, 64 a 69, 70, 71 a 73, 74 a 79, 82 a 84, 85 a 93, 94 a 103, 104 a 109, 110 a 124, 125 a 131 y el Acta 12 del 21 de agosto de 1997.


En la sustentación del cargo el recurrente explica que en el contrato de trabajo se consignaron las funciones específicas del demandante, entre ellas su obligación de “organizar y controlar toda la producción, suministrando toda la información técnica que impulse la fábrica a un alto nivel de eficiencia con miras a mantener la máxima rentabilidad y productividad posibles, lo cual implica actualizar y desarrollar en la empresa las nuevas tecnologías que competen al ramo”. Igualmente se desprende de esa probanza la inmediata subordinación del...

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