Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20429 de 19 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 691830381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20429 de 19 de Mayo de 2003

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente20429
Fecha19 Mayo 2003
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



María Victoria Monroy Ruiz

Vs. Corporación Andina de Fomento

Rad. 20429

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL




Radicación No. 20429

Acta No. 30

Magistrado Ponente : GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003).




Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA VICTORIA MONROY RUIZ contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de julio de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO, CAF.


ANTECEDENTES


María Victoria Monroy Ruiz demandó a la Corporación Andina de Fomento para que judicialmente se declare que entre las partes hubo un contrato de trabajo, que ese contrato estuvo regido por la ley colombiana y que, por decisión de la Corporación demandada, debía recibir las garantías establecidas por el reglamento de personal en materia de salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Basada en esa plural petición, la demandante reclamó estos derechos:


  1. El pago de un reajuste de salarios porque la demandada cambió el sistema retributivo convenido;

  2. El pago de cesantía, intereses, primas de servicios, compensación de vacaciones y el bono vacacional porque son “…prestaciones sociales que deben totalmente a la trabajadora y/o que se adeudan en parte, según se explicará adelante para cada concepto, por no haberse cubierto nunca y/o por haberse excluido los factores salariales que han debido considerarse en la correspondiente liquidación …”;

  3. Cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez;

  4. Una participación, parcialmente insoluta, derivada de los beneficios líquidos que obtuvo la entidad demandada;

  5. Intereses sobre haberes debidos desde el mes de julio de 1994 hasta la fecha del despido.

  6. Intereses sobre depósitos colocados en el fondo de previsión de la entidad demandada;

  7. La “diferencia” por indemnización por despido, por cuanto su pago se hizo “…en contra de las previsiones que regulan la materia (Ley 50 de 1990, art. 6°), y fuera de esto con exclusión de factores salariales que han debido considerarse en la correspondiente liquidación …”;

  8. El último bono vacacional correspondiente al período final de vacaciones; y

  9. La indemnización moratoria.



Pidió también que las condenas se hagan con la moneda convenida en el contrato o que en susidio de ellas y de la indemnización moratoria se condene por la indexación de los créditos adeudados.


Para fundamentar las pretensiones afirmó (en lo que interesa a la definición del recurso de casación) que la demandada es una persona jurídica de derecho internacional con representación permanente en Colombia; que se vinculó con la demandada el 1° de febrero de 1988 y para ella prestó sus servicios hasta el 6 de septiembre de 1994; que fue despedida sin justa causa; que la relación se formalizó mediante tres contratos de trabajo, suscritos el 15 de marzo, el 15 de septiembre y el 16 de diciembre, todos del año 1988, mediando continuidad de servicios; que las partes acordaron que la relación se regiría exclusivamente por la ley colombiana, sin perjuicio de la aplicación de los beneficios de los reglamentos de la Corporación; que tiene derecho a todas las garantías del Código Sustantivo del Trabajo, así como a los beneficios del reglamento de personal de la Corporación; que su salario fue pactado en dólares americanos y pagado con la moneda nacional mediante la conversión con base en el tipo de cambio oficial, pero que ese sistema fue cambiado unilateralmente por la demandada a partir del 15 de octubre de 1993, mediante la aplicación de la tasa de cambio representativa, con lo cual se redujeron la remuneración y las prestaciones; y que fue despedida sin justificación y le pagaron una indemnización inferior a la que legalmente le corresponde conforme las leyes nacionales.

La Corporación se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones compensación, pago, inexistencia de la obligación y prescripción.


El Juzgado 7° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 1º de marzo de 2002, adicionada con la providencia del 7 de marzo siguiente, condenó a la demandada a pagar a la demandante, en dólares, 9.901.80 por concepto de cesantías, 3.564.60 por intereses de cesantía, 9.901.80 por primas de servicios, 4.950.90 por vacaciones y las cotizaciones que corresponden por pensión de vejez desde el momento en que fue desvinculada del Seguro Social hasta la terminación del contrato de trabajo. De lo demás, absolvió.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Ambas partes apelaron la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la revocó. En su lugar absolvió de todas las pretensiones.


Tres aspectos contiene la sentencia del Tribunal. Con el primero determina que a la relación de servicio que tuvieron las partes se aplica la ley colombiana en virtud del principio de territorialidad consagrado por el artículo 2° del CST. Con el segundo que la Corporación demandada no goza de inmunidad frente a la presente acción laboral y que por ello tanto el juez como el Tribunal tienen jurisdicción y competencia para decidirla. Y con el tercero que la demandante no tiene derecho a las pretensiones que reclama.

La motivación de la sentencia sobre ese último particular son, textualmente, las siguientes:


“Dentro de las pretensiones demandadas a las que las partes dejaron irradiar competencia funcional a esta Corporación, por efecto de censura a la sentencia de primer grado, se distingue que su soporte se basa en la declaración que se pide, que el contrato de la demandante estuvo regido por las leyes colombianas, de ello que le surjan las obligaciones salariales, prestacionales e indemnizatorias propias del Código Sustantivo del Trabajo. A su vez, que la demandada aplicó las garantías salariales, prestacionales e indemnizatorias, que alude su Reglamento de Personal; en uno y otro evento, igual pide que se satisfagan las obligaciones que dice aparecen insolutas entre uno y otro compendio laboral.


“A ello dice la demandada, que por su naturaleza internacional, su personal directivo tiene determinado un Reglamento de Personal, donde están contenidos todos los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios, que superan ampliamente la ley laboral colombiana. Para lo cual parte de la compensación entre los derechos que dice le fueron aplicables a la demandante frente a las normas laborales colombianas para determinar que no solo cumplió totalmente con aquél, sino que aquellos resultaron superiores a los de la ley local.


“El Juzgado en forma sesgada resolvió el asunto, inclinándose por determinar que efectivamente por efecto de la territorialidad de la ley colombiana, la demandada estaba obligada al pago de las prestaciones que alude el Código Sustantivo del Trabajo, pero olvidó en un todo, referirse a aspectos tan determinantes en este asunto, como las excepciones que propuso la demandada, tal como lo acusa aquella en la sustentación a su recurso.

“Visto de esta forma los planteamientos de las partes, encuentra entonces la S., que el planteamiento a dilucidar en este asunto, se determina es en la aplicación de normas que resultan foráneas al derecho laboral de la República, y si aquellas pueden resultar de aplicación concomitante con las que aquél estatuto colombiano regula.


“Indudablemente el interrogante se despeja bajo la consideración que el derecho laboral colombiano, como estatuto de derechos irrenunciables e ineludibles que gobiernan las relaciones laborales, parte inequívocamente de un mínimo de garantías, lo que de manera alguna impide u obstaculiza que puedan eventualmente ser mejoradas o superadas por las partes contratantes, pues así se ha aceptado y es el pilar sobre el que se soportan las negociaciones obrero patronales, de donde se espera surjan derechos con mayor y mejor robusteza a los que la legislación sustantiva preceptúa; aquella premisa de mejoramiento de derechos, así lo ha pregonado la Jurisprudencia Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como lo hizo en la sentencia de abril 22 de 1998, radicación 10461, reiteró lo siguiente:


“<... es="" claro="" entonces="" que="" las="" orientaciones="" de="" esta="" s.="" se="" han="" centrado="" en="" el="" respeto="" por="" principio="" la="" territorialidad="" absoluta="" consignado="" dentro="" nuestra="" legislaci="" laboral="" articulo="" del="" c="" sustantivo="" trabajo="" lo="" cual="" no="" excluye="" posibilidad="" estudio="" situaciones="" especiales="" cuales="" atenci="" pactado="" partes="" contrato="" represente="" una="" contradicci="" frente="" a="" normas="" vigentes="" pa="" o="" trasgresi="" mismas="" pues="" admisible="" ellas="" incluyan="" pactos="" derivados="" aplicaci="" legislaciones="" for="" vulneren="" los="" principios="" y="" preceptos="" propios="">" (subraya la S.).


“De manera que resulta perfectamente admisible que se incluyan pactos derivados de legislaciones foráneas que no vulneren los principios propios de la nuestra, de lo que le sigue que es posible celebrar pactos que reconocieran derechos derivados de legislaciones extranjeras en la medida en que no contrariaran la ley colombiana, esto es, que se podía mejorar el mínimo de derechos y garantías consagrados en la ley nacional.


“Ahora, no quiere decir, como tampoco confundir, que una circunstancia es que la ley laboral colombiana rija en un todo las relaciones ejecutadas en el territorio de la República, y otra que al establecerse la unidad prestacional o de derechos, tenga que serle aplicado al trabajador, indistintamente dos regímenes simultáneamente, cuando unos y otros tienen uniformemente amparados idénticos derechos, pues ello en suma medida contraría el principio de la inescindibilidad, que como resulta entendible, tiende a que no se extraiga de una norma únicamente lo favorable o benéfico y se deseche lo desfavorable, o lo que es igual, que los derechos y obligaciones que alguna de ellas establezca, se apliquen en su integridad; de lo...

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