Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43278 de 15 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 15 Septiembre 2015 |
Número de sentencia | SL12447-2015 |
Número de expediente | 43278 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL12447-2015
Radicación n.° 43278
Acta 32
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2009, en el juicio que promovió ÁLVARO NARANJO SALAZAR contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
- ANTECEDENTES
El señor Álvaro Naranjo Salazar demandó al Banco Cafetero en Liquidación, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, que había sido reconocida en la Comunicación No. DRH- DAL 031 de 7 de enero de 2004, a partir del 15 de enero de 2004 o, en subsidio, se ordenara el pago de la pensión de jubilación indexada, desde el 18 de agosto de 2001, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios legales y convencionales devengados o, en defecto de las anteriores, que fuera reintegrado a un cargo de igual o superior categoría y con una remuneración básica para el empleo al cual se le restituya, así como la indexación de los montos pensionales adeudados y no pagados, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, los salarios, el auxilio a la cesantía, los intereses a éste, las primas de todo orden hasta el día en que terminó legalmente el contrato de trabajo, los gastos de regreso del exterior al país, la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que laboró para el Banco demandado, de forma continua e ininterrumpida, desde el 1 de marzo de 1968 hasta el 14 de enero de 2004, es decir, por espacio de 35 años, 9 meses y 13 días, así: en Colombia, desde el 1 de marzo de 1968 hasta el 30 de junio de 1989, para un total de 21 años, 3 meses y 29 días y en la ciudad de Panamá, a partir del 1 de julio de 1989 hasta el 14 de enero de 2004, es decir, por 14 años, 5 meses y 14 días; que su traslado como G. General del Banco Cafetero en Colombia a la filial en Panamá, a partir del 1 de julio de 1989, se dio como consecuencia de la decisión de la Junta Directiva notificada mediante Comunicación No. PO22 de 7 de abril de 1989; que el salario mensual devengado en el último año de servicios ascendió a $391.400 y la remuneración promedio fue de $752.652; que el Banco Cafetero Panamá era una sucursal del Banco Cafetero Colombia, para la época en que se dio su traslado, tal como se indicó en la Comunicación No. PO22 de 7 de abril de 1989; y que la entidad le pagó el valor de US $2.000 como gastos propios de movilización y de su familia.
Agregó que, con posterioridad a su traslado a la ciudad de Panamá, debió suscribir un acuerdo el 2 de mayo de 1989, ordenado por el Presidente de la Junta Directiva de Panamá y a la vez Presidente del Banco Cafetero en Colombia, que implicaba la firma de un nuevo contrato en esa sucursal, sin interrupción en el tiempo y que, a su vez, le otorgaba una licencia no remunerada, la cual fue prorrogada por el Banco Cafetero, mediante Comunicaciones No. P- 059 de 1994 y P- 020 de 1999 por 5 años contados a partir del vencimiento del plazo inicial y luego por 5 años más; que ostentó el cargo de Gerente del Banco Cafetero en la República de Panamá, desde el 1 de julio de 1989 hasta el 14 de enero de 2004; que la última remuneración devengada ascendió a US $14.420; y que, para el momento del retiro del servicio, ostentaba el estatus de pensionado por haber laborado durante más de 20 años al servicio de la entidad demandada y tener más de 55 años de edad.
Asimismo, manifestó que presentó renuncia al cargo de Gerente de la Sucursal en Panamá, condicionada al reconocimiento de la pensión de jubilación oficial, por haber cumplido más de 55 años de edad y 20 de servicios, a partir del 14 de enero de 2004; que, mediante Carta No. DRH –DAL 031 de 7 de enero de 2004, se le aceptó su dimisión y en el mismo documento se le reconoció la pensión de jubilación oficial solicitada; que el 18 de agosto de 2001 cumplió 55 años de edad; que luego de habérsele reconocido la prestación de jubilación, se revocó dicha decisión, a través de la Comunicación No. DRH- DAL 031 de 7 de enero de 2004, que fue ratificada mediante Comunicación No. DHR- DAL 2232 de 2 de septiembre de 2004; que el funcionario que revocó la prestación no tenía facultades para revocar el derecho que había concedido su superior; y que, de igual modo, tampoco había autorizado al Banco para tomar una decisión similar, ni se había emitido orden judicial para ello.
Señaló que cotizó al Instituto de Seguros Sociales por más de 20 años antes del 1 de abril de 1994, momento para el cual tenía más de 15 años de servicios y 40 de edad; que se trasladó en diciembre de 1997 al Fondo de Pensiones Colfondos; que inició los trámites del traslado para regresar al Régimen de Prima Media, el cual obtuvo a través de la Comunicación No. 0633 de 25 de enero de 2006 del Instituto de Seguros Sociales y Comunicación No. DCI- AT 67760 de 30 de diciembre de 2005 de Colfondos; que la aprobación del traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media fue aceptado por el fondo privado, a través de la Comunicación DCC- AT 3185 de 2006 de 25 de abril de 2006; que Colfondos S.A. entregó al Instituto de Seguros Sociales la suma de $41.565.579 por las cotizaciones efectuadas a dicha entidad y demás valores que debían retornar a éste para efectos del traslado solicitado; que estas circunstancias fueron puestas en conocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante comunicación de 5 de junio de 2006.
Finalmente, indicó que el Banco demandado volvió a negar el reconocimiento de la pensión de jubilación frente a la solicitud de revocatoria del acto que había denegado el derecho inicialmente; que, como consecuencia del no pago de la prestación, se le ocasionaron graves perjuicios económicos; que a la fecha de la presentación de la demanda, no se le habían cancelado los salarios pendientes de pago, ni liquidado el auxilio a la cesantía, los intereses a éste, las vacaciones, las primas de todo orden, los gastos de su regreso del exterior y de su familia; y que agotó la vía gubernativa, mediante escrito presentado el 29 de abril de 2005, el cual fue respondido negativamente mediante Comunicación de 5 de julio de 2005.
Al dar respuesta a la demanda (fls.145- 164 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos: la vinculación laboral y el extremo inicial del contrato, el traslado que se le hizo al demandante a la Sucursal de Panamá, la fecha de éste, el último sueldo básico, así como la remuneración promedio del último año de servicios, el contenido del Acuerdo de 2 de mayo de 1989, la calidad de Gerente General de la filial del Banco en Panamá, entre el 1 de julio de 1989 y el 14 de enero de 2004, la aceptación de la renuncia en la Carta DRH- DAL 031 de 7 de enero de 2004, la data de cumplimiento de los 55 años de edad, la ausencia de orden judicial de revocatoria de la pensión de jubilación, la cotización del actor por más de 20 años al Instituto de Seguros Sociales, el cumplimiento de los requisitos para acceder al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero con la aclaración de que lo había perdido por su traslado al Régimen de Ahorro Individual, la fecha en que éste ocurrió, la aprobación de Colfondos del traslado mediante Comunicación de 25 de abril de 2006, la negativa a otorgar el derecho mediante la Resolución 071 de 2005 y el agotamiento de la vía gubernativa. En cuanto a lo demás, lo negó o dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y compartibilidad de la pensión.
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de diciembre de 2008 (fls. 1241-1261 del cuaderno principal), condenó al Banco demandado a pagar al demandante la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, a partir del 15 de enero de 2004, en cuantía de $5.640.285 mensuales, suma ya indexada, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos anuales legales, los intereses moratorios, a partir del 15 de enero de 2004 y declaró que el empleador estaba obligado a pagar la diferencia frente al monto de la pensión de vejez que a futuro reconociera el ISS, en caso de que existiere. Absolvió de las demás pretensiones.
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 20 de agosto de 2009 (fls. 1288- 1307 del cuaderno principal), modificó el ordinal primero de la sentencia apelada, “en el sentido de señalar que el contrato de trabajo cuya declaración de existencia se impartió, estuvo interrumpido por licencia no remunerada durante el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 1989 y el 14 de enero de 2004”, así como revocó la condena por intereses moratorios y, en su lugar, absolvió a la demandada por este concepto. Confirmó en lo demás.
En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, en cuanto a la vigencia de la relación laboral, que las partes coincidían en aceptar que el demandante había prestado sus servicios para el Banco Cafetero en Liquidación, entre el 1 de marzo de...
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