Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº S-174-2002-[6199] de 13 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 691831013

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº S-174-2002-[6199] de 13 de Septiembre de 2002

Fecha13 Septiembre 2002
Número de expedienteS-174-2002-[6199]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente NICOLAS BECHARA SIMANCAS


Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002).


Ref.: Exp. No. 6199


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de mayo de 1996, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario promovido por E.A.B., en representación de su hijo F.A.A.Z., frente a GUILLERMO OROZCO MARTINEZ.


ANTECEDENTES


I.- En demanda presentada el 13 de septiembre de 1991, el actor solicitó declarar al demandado como civilmente responsable de los perjuicios que ocasionó en el curso de atención médica que produjo una gangrena y pérdida de su pierna izquierda al paciente F.A.A.Z., y condenarlo, en consecuencia, al pago de perjuicios materiales y morales, los primeros estimados en $51’800.000 y los segundos en el equivalente a un mil gramos oro.


II.- Los hechos afirmados por el demandante se compendian a continuación:


Fabián Alberto Araque Zuta, menor que sufrió una caída el 3 de junio del “año cursante”, fue llevado por sus progenitores el día 5 de ese mes a consulta del facultativo G.O.M., quien, luego de examinar una radiografía tomada previamente al paciente, le colocó un yeso a manera de tratamiento para la lesión ortopédica que diagnosticó. Minutos después, aún en el consultorio, notando que el pie enyesado adquiría una coloración oscura, los padres del menor notificaron de ello al médico y éste ordenó a su auxiliar que lo limpiara porque estaba sucio, y, además, los tranquilizó con la manifestación de que el hecho era normal.


Esa noche el paciente no pudo conciliar el sueño a causa del dolor y, por ello, la mañana siguiente fue llevado al mismo galeno, quien al examinarlo le quitó el yeso y dejó al descubierto la pierna hinchada y negruzca. El facultativo informó, inmediatamente, que no continuaría asistiendo al menor porque carecía de los aparatos necesarios para tratarlo, y lo remitió al Hospital Rosario Pumarejo de L. prometiendo que allí lo atendería. Los padres llevaron su hijo a la Clínica del Cesar, donde informaron, ante preguntas, que la atención médica la venía prestando el demandado, por lo que allí les insinuaron trasladar al paciente a la Clínica Valledupar pues de esta era socio el tratante.


De esta última institución, en presencia de la madre del actor y de A.O., informaron al demandado que uno de sus pacientes se encontraba allí, y él, en respuesta, ordenó que sacaran rápido al niño y lo enviaran al hospital. En éste lugar hicieron saber que era necesario amputarle la pierna izquierda por presentar “gangrena abanzada” (sic), y luego que el padre del menor intentara, sin éxito, que el demandado lo asistiera, porque a ello se negó, los médicos del hospital realizaron dicha mutilación para salvarle la vida.


De lo ocurrido es responsable el demandado, quien violó el contrato de prestación de servicios y por su negligencia e imprudencia, no propias del profesional en medicina, permitió que el menor perdiera su pierna, causándole daño físico irreparable y daño moral de por vida.


III.- En su respuesta el demandado negó la mayoría de hechos afirmados por el demandante, aclaró que el trauma sufrido por el menor tuvo ocurrencia el 2 de junio de 1990 y admitió haberle enyesado la pierna el 5 de ese mes, lo mismo que haberlo remitido al Hospital Rosario Pumarejo de L.. Adicionalmente alegó “CULPA DE TERCERO” a título de excepción.


IV.- El Juzgado de primera instancia, que para la sentencia lo fue el Primero Civil del Circuito de Valledupar, desestimó las pretensiones mediante fallo de 21 de noviembre de 1994.


V.- La parte actora apeló el fallo y este fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en sentencia de 7 de mayo de 1996.


FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

DEL TRIBUNAL


Tras recordar las partes del proceso, los hechos afirmados en la demanda y lo ocurrido en la primera instancia, el sentenciador encuentra que se debate sobre la responsabilidad civil por incumplimiento de obligación contractual, señalando, en consecuencia, que incumbe al demandante probar a plenitud “los tres elementos clásicos: hecho ilícito, culpa y daño”.


Descendiendo a la prueba, y afirmando que la cuestión debatida versa sobre “un tópico científico, que escapa a los limitados conocimientos jurídicos”, el fallo explica que el punto fue sometido a peritaje y que acoge como definitivo el concepto de 27 de marzo de 1996 del Instituto de Medicina Legal, en el que se reputa como “adecuado e idóneo el procedimiento” aplicado a la extremidad fracturada, por hallarlo fundado “en las demás pruebas que obran en el proceso” y en la historia clínica que elaboró el propio demandado, de conformidad con la cual al paciente se le colocó “una férula”, no un “yeso cerrado”, como aceptó, “sin fundamento probatorio alguno”, el dictamen vertido por esa misma institución el 17 de julio de 1995, al que descarta, considerándolo, por ello, afectado de error grave. Agrega el fallador que el dictamen por él acogido es “prueba irrefragable” que establece, a plenitud, la idoneidad del comportamiento aquí censurado.


A lo dicho agrega el juzgador “que los factores determinantes de la desventura de FABIAN ALBERTO, fueron el manejo que le dieron sus padres al caso, puesto que por tratarse de una urgencia médica debieron concurrir inmediatamente al hospital; además el tratamiento del teguas o sobandero agravó el estado del paciente”. Y apoyado en esa premisa, el fallo concluye que el daño corporal sufrido por el menor y las consecuencias de orden patrimonial allí originadas no son imputables al demandado, “porque lejos de acreditarse la conducta culposa por parte del médico tratante, lo que se probó plenamente fue su adecuado profesionalismo en el manejo de este tipo de casos”.


EL RECURSO DE CASACION


Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, todos por la causal primera de casación, de los cuales la Corte, al amparo de la regla 3ª del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (norma permanente por virtud de la Ley 446 de 1998), integrará y resolverá conjuntamente respecto del primero y el tercero, por estar llamados a prosperar.


CARGO PRIMERO


Sostiene que el fallo violó los artículos 63, 1602, 1603, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil, y el 1° de la ley 67 de 1935, debido a error de derecho, porque el juzgamiento no se avino al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.


Para sustentar el error que denuncia, la censura dice que el Tribunal “no realizó comparación alguna entre los medios probatorios existentes en el proceso y por lo tanto erró en la apreciación de pruebas en conjunto”, esto por haber concluido “sin más consideraciones que acogía la pericia del día 27 de marzo de 1.996 ‘porque está bien fundada en la historia clínica y apoyada en las demás pruebas que obran en el proceso’”.


Destaca el censor, de los dos conceptos vertidos por medicina legal, que, luego de haber afirmado el primero que la intervención del médico no fue adecuada, por el incorrecto diagnóstico y la inapropiada terapia, y que el galeno demandado “no debió colocar un yeso cerrado sin establecer antes el estado vascular de la pierna, (...), y debió consignar los hallazgos de este examen en la Historia Clínica (que no se remitió)”, el segundo dictamen, rendido a raíz de la objeción formulada contra aquél y ya teniendo a su alcance la historia clínica allí echada de menos, concluyó que fue “idóneo el procedimiento adelantado para manejar la fractura del paciente”. A juicio del censor, la historia clínica que para esta última conclusión fue tenida en cuenta no sirve de base para ello, por haber sido elaborada por el demandado. Y teniendo por más cercana a la realidad la historia clínica del Hospital Rosario Pumarejo de L., de ella transcribe apartes en los que consta que un sobandero fue quien primero trató al paciente y que a éste le fue instalada una venda de yeso tipo bota alta, “y no precisamente una férula de inmovilización”.


El impugnante indica que es parcializada la versión del médico A.C.P.M., por haber respondido, a una pregunta genérica, que el paciente había sido examinado un día antes de la amputación por un especialista que conocía “de sobra que esta contraindicado colocar un yeso circular, por lo que él procedió hacerle una férula de yeso”; y por haber contestado, después, que cuando revisó al paciente este “no tenía ni férula ni yeso circular, el yegó (sic) así sin yeso”. Agrega el recurrente que el médico Carlos Alberto Peña Walteros no fue espontáneo al declarar, conforme lo intuyó el interrogador al preguntarle por qué recordaba con detalle lo ocurrido dos años y medio antes, cuestión a la que, dice, el testigo respondió con evasivas; además el censor tilda de insinuantes las preguntas formuladas por el apoderado del demandado. La versión del médico Manuel del Castillo Amaris también es reprochada por el casacionista, quien la tilda de insegura, por haber respondido ese testigo que “Un ortopedista puede poner un yeso no apretado yo eso la verdad yo no atiendo esos asuntos de ortopedia, yo atiendo es las heridas vasculares cuando el ortopedista considera que debe llamar al cirujano”.


Advierte el casacionista, al ocuparse de la declaración de parte rendida por el demandado, que éste repite aquí lo dicho al contestar la demanda y acepta haberle colocado un yeso de inmovilización al menor. Del testimonio de Efraín Araque Bautista, padre del...

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