Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-096-2008 [0500131030101998-00529-01] de 24 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691831385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-096-2008 [0500131030101998-00529-01] de 24 de Noviembre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteSC-096-2008 [0500131030101998-00529-01]
Número de sentencia0500131030101998-00529-01
Fecha24 Noviembre 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008).

R.: Exp. N° 0500131030101998-00529-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por S.R.P.L., J.F. y L.S.P.Z. frente a la sentencia de 13 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por estos y S.P.Z. contra la Compañía Metropolitana de Buses S.C.A. “Combuses”, en el que se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y Seguros de Vida del Estado S.A.

I.- EL LITIGIO

1.- Piden los demandantes que se declare que la demandada es extracontractualmente responsable por todos los perjuicios materiales y morales causados con motivo de la muerte de la señora N.S.Z. de P. y, en consecuencia, se ordene a ésta que les reconozca y pague a cada uno las sumas de dinero en la cuantía y por los conceptos que especifican en el libelo introductor del proceso.

2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:

a.-) N.S.Z. contrajo matrimonio con S.R.P.L. el 7 de diciembre de 1977, unión dentro de la cual nacieron tres hijos de nombres S., L.S. y J.F.P.Z.; aquélla realizó estudios de dibujo arquitectónico en la Universidad Jorge Tadeo Lozano y Nacional en Bogotá; con su esposo fundaron Projekta Limitada, sociedad de ingenieros consultores que “había estructurado y desarrollado unos talleres de ‘Gerencia por la vida´, que ella misma impartía, los cuales tuvieron una gran acogida en instituciones públicas y privadas de todo el país constituyéndose para ella en una importante fuente de ingresos”.

b.-) El 2 de diciembre de 1997, N.S.Z. se encontraba en Medellín efectuando gestiones propias de su actividad profesional y con el fin de viajar vía aérea a Bogotá, lugar de su domicilio familiar, y en el que “suscribiría un contrato con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de S. de Bogotá E.S.P. que ya le había sido adjudicado”, abordó para desplazarse al aeropuerto J.M.C. de Rionegro, Antioquia, el microbús de servicio público de transporte de placas TIA-762 conducido por J. de Dios Molina Ríos, y de propiedad de Combuses S.C.A., la que además “era la explotadora directa del bien”; el chofer tomó la carretera denominada Santa Elena y en el sitio en que se desprende el camino que conduce a la vereda El Progreso del municipio de Rionegro, el automotor se volcó al perder su control quien lo manejaba; “el accidente ocurrió siendo aproximadamente las 6:15 p. m.” de ese día; los guardas de tránsito que estuvieron en el lugar de los hechos manifestaron “que el estado de seguridad del vehículo es deficiente, llantas lisas, sin freno, sin cloch (sic)”; Z. de P. falleció cuando era trasladada a un centro hospitalario para recibir atención médica; la causa de su deceso “fue un trauma cerrado de tórax y el estallido de la aorta”; también dejaron de existir otros pasajeros y algunos resultaron con heridas de consideración.

c.-) Al momento de su muerte la señora Z. contaba con 49 años, pues había nacido el 15 de diciembre de 1948; su cónyuge tenía 50; sus hijos, S., L.S., y J.F. quienes estaban estudiando, 22, 17 y 10, respectivamente.

d.-) El óbito de la esposa y madre le generó a los actores perjuicios materiales porque dejaron de recibir la ayuda económica que ella les prodigaba, y morales “consistentes en el dolor y la tristeza” padecida con su desaparición.

e.-) Para calcular tales daños debe tenerse en cuenta que N.S. era socia y con dependencia laboral de Projekta Limitada, en calidad de subgerente, obteniendo un salario mensual de quinientos veinticinco mil pesos ($525.000); además tenía una participación en las utilidades de la sociedad, y “por los cursos sobre Gerencia de Vida que dictaba, la fallecida recibía unos cuantiosos ingresos mensuales. A manera de ejemplo, con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá celebró en 1996 el contrato APS 031 de 1996 por el que recibió como pago $22´445.000; con Ingeominas había celebrado el contrato 297 de 1997, por el que recibió una remuneración de $8´400.000; el día de su muerte firmaría un contrato con la primera de las empresas mencionadas por el que recibiría como pago la suma de $167´000.000”. Se estima en total que el promedio de los ingresos mensuales de la mencionada para los años 1997 y 1998 ascendía aproximadamente a ocho millones setecientos setenta mil pesos ($8´770.000).

f.-) Hasta la fecha de presentación del libelo introductor ninguna persona ha asumido la reparación del daño sufrido por los reclamantes.

g.-) Combuses “tenía una póliza de seguros de responsabilidad que amparaba los daños a consecuencia del accidente”.

3.- Notificada la contradictora se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló los medios de defensa que denominó “ausencia total de responsabilidad en cabeza de la demandada”; “petición de pago de conceptos no causados y/o en cuantías superiores” y “pago a cargo de terceras personas”. Igualmente, llamó en garantía a Seguros del Estado S. A. y Seguros de Vida del Estado S. A., sociedades que también rechazaron la reclamación y, esgrimieron en su beneficio “causal de exclusión al pago de indemnización conforme a las condiciones generales del contrato”; subsidiariamente, “agotamiento de la cobertura” y en reemplazo de las anteriores “cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito”; “riesgos no asumidos” e “inexistencia de la obligación”.

4.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia condenando a la demandada a indemnizar los perjuicios causados a los demandados así:

a.-) Por lucro cesante consolidado a favor de:

S.R.P.L. ($37´487.393);

S.P.Z. ($10´330.241);

L.S.P.Z. ($26´918.029);

J.F.P.Z. ($29´162.464).

b.-) Por lucro cesante futuro:

S.R.P.L. ($117´240.473);

S.P.Z.: sin condena;

L.S.P.Z.: sin condena;

J.F.P.Z. ($31´526.664).

c.-) Por daño moral los siguientes salarios mínimos legales a la fecha en que se haga el pago:

S.R.P.L.: diez (10).

S.P.Z.: veinte (20).

Luz S.P.Z.: veinte (20).

J.F.P.Z.: veinte (20).

Además, declaró infundadas las “excepciones” propuestas por la demandada; ordenó a Seguros de Vida del Estado S. A. reembolsar a Combuses S.C.A. “hasta el equivalente a $3´440.100”; determinó la prosperidad de la “excepción de causal de exclusión al pago de indemnización conforme a las condiciones generales del contrato, propuesta por Seguros del Estado S.A. y consecuentemente absolverla de las pretensiones formuladas en el llamado en garantía”; dispuso la indexación de las sumas de dinero en pesos “desde la fecha de esta sentencia hasta que se haga el pago efectivo”; condenó en costas a la accionada en pro de los demandantes y de Seguros del Estado S. A.

5.- Recurrido el fallo por ambas partes, el Tribunal decidió:

I.- a.-) Revocar la condena proferida por lucro cesante (consolidado y futuro) a favor de S.R.P.L. y, en su lugar, negar el reconocimiento.

b.-) Modificar el monto por “lucro cesante consolidado” para:

S.P.Z. ($2´620.401);

L.S.P.Z. ($10´360.340);

J.F.P.Z.: ($19´316.177), y “futuro” ($8´955.125).

II.- Fijar los perjuicios morales en mil (1.000) gramos oro para cada uno.

III.- Señalar que la indexación del lucro cesante “será actualizada conforme al índice de precios al consumidor”.

c.-) Confirmó en lo demás.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Admiten la siguiente síntesis:

1.- Si bien, según resolución de 20 de enero de 1998, la Unidad de Fiscalía de Rionegro profirió decisión inhibitoria dentro de las diligencias adelantadas por el fallecimiento de varias personas en accidente de tránsito entre las cuales se hallaba la cónyuge y madre de los demandantes, tal decisión no constituye cosa juzgada penal porque la misma puede ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante si con posterioridad aparecen nuevas pruebas.

2.- El vehículo desde antes de emprender el viaje hacia Rionegro presentaba deficiencias en el sistema de frenos, las que a pesar de los arreglos que le hicieron, persistieron, siendo “claro que salió con seria (sic) fallas, a tal punto que tenía la emergencia mala, como sin ambages lo narra el propio conductor, y no sólo ésta sino también el...

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