Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-123-2008 [1100131030351999-02191-01] de 19 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691831641

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-123-2008 [1100131030351999-02191-01] de 19 de Diciembre de 2008

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha19 Diciembre 2008
Número de sentencia11001-3103-035-1999-02191-01
Número de expedienteSC-123-2008 [1100131030351999-02191-01]
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

WILLIAM NAMÉN VARGAS



Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008)

(Discutida y aprobada en sesión No. 42 de cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008)



REF 11001-3103-035-1999-02191-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por A.I.A.A. y Paola Boxiga Acero contra Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –C.-, Eléctricas de Medellín Ltda. y Fábrica de Estructuras Sade Eléctricas Ltda. –S.L..-.



ANTECEDENTES


1. En la demanda genitora de este asunto, las demandantes solicitaron declarar a Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –C.-, responsable y obligada a indemnizarlas del accidente y posterior fallecimiento por electrocución del ingeniero R.G.B.S., solidariamente responsables a Eléctricas de Medellín Ltda. y a Fábrica de Estructuras Sade Eléctricas Ltda. –S.L..-, y condenarlas al pago de los daños materiales y morales causados.


2. Las pretensiones, en síntesis, se sustentaron, en los siguientes hechos:


a). El 18 de marzo de 1998, en la subestación eléctrica “SE 66/13.8 KV El Carmen ……El Carmen de Bolívar”, cuando Rafael Guillermo B.S. tomaba unas medidas, sufrió un accidente por electrocución, ocasionándole graves quemaduras, que truncó su desarrollo personal y le causó perjuicios materiales y morales.


b). El ingeniero fue llevado al Hospital de la citada población, luego trasladado al de Bocagrande en la ciudad de Cartagena de Indias y finalmente remitido al Simón Bolívar de Bogotá.

c). Como consecuencia directa de las quemaduras, el ingeniero falleció el 1º de abril de 1998, sin reclamar la indemnización por el accidente, legitimándose su heredera para tal efecto.


d). Para la época de su muerte, el causante tenía veinticinco años y cinco meses de edad, iniciaba su desarrollo profesional al servicio de S., realizaba algunos trabajos independientes y continuaba su formación académica.


e). La subestación donde ocurrió el suceso se encontraba bajo responsabilidad de C., empresa industrial y comercial del Estado que desarrolla actividades peligrosas consistentes en el manejo de energía eléctrica.


f). C., requería adelantar unas obras en ejecución del proyecto Planiep, ejecutadas por intermedio de Eléctricas de Medellín Ltda. quien contrató a S., empresa con la cual el Ingeniero tenía vínculo laboral siendo designado para realizar los trabajos de “[t]oma de mediciones de las siluetas de las columnas de los pórticos existentes (…)” y “de medidas de la geometría de las bases existentes en las cuales se va a reemplazar equipo viejo por equipo nuevo (SE Toluviejo y SE El Carmen)”.


g). A C. correspondía tomar las medidas de protección necesarias para el desarrollo de tan peligrosas actividades y evitar el acaecimiento de accidentes previsibles; sin embargo, no se aplicaron medidas de seguridad industrial básicas para el ingreso de personal a la subestación como son el suministro de equipos aislantes y de protección, la desenergización de la subestación y el establecimiento de la distancia eléctrica mínima para evitar choques eléctricos, según el material probatorio aportado indicativo de la salida de servicio de la línea después de ocurrido el accidente, por un período de 20 minutos.


h). Al morir el ingeniero, su hija tenía menos de dos años de edad, siendo incalculables los perjuicios morales y materiales por su temprana orfandad.


i). Para la fecha del accidente, el causante tenía más de dos años de relaciones amorosas con A.I.A.A., madre de la menor, comportándose “como su compañero permanente”, a quien igualmente se le causaron perjuicios materiales y morales por la pérdida experimentada, la supresión de su apoyo moral, económico, de vida y el desarrollo de la hija común.


j). La vida probable del de cujus era de por lo menos cuarenta y ocho años más.


k). S. y Eléctricas de Medellín Ltda. estaban comprometidas en el desarrollo de la misma actividad peligrosa y son responsables solidarias con C..


3. Remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el asunto a la jurisdicción ordinaria mediante providencia de 19 de agosto de 1999, asignado por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y admitida la demanda, oportunamente, las demandadas contestaron con oposición a las pretensiones; S. y Eléctricas de Medellín, interponen excepciones de mérito, llaman en garantía, en su orden, a Seguros de Vida Colpatria S.A. Administradora de Riesgos Profesionales y a Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, siendo rechazado el primero y admitido el último llamamiento, cuya llamada se opuso proponiendo excepciones de fondo; C., se opuso al petitum.


4. Agotado el trámite de rigor, el a quo, en su sentencia de 23 de junio de 2006, confirmada por el ad quem, declaró probada la excepción nominada inexistencia de los derechos y obligaciones pretendidos, negó las pretensiones, además por “‘culpa exclusiva de la víctima’” y condenó en costas a la actora.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. De entrada, sintetizó lo acontecido en el proceso desde la primera instancia, los hechos y pretensiones de la demanda, sus contestaciones, excepciones y la sentencia.


2. A continuación, compendió los argumentos de la apelación consistentes en error del a quo, al “no referirse al ‘concepto de reparación directa formulado contra CORELCA como entidad generadora de peligro’ ya que fue ésta a la que se demandó en su calidad de empresa industrial y comercial del estado (…), la vinculación (…)” de las restantes cuanto solidarias contratistas de obras públicas y por omitir, en virtud de la naturaleza de la actividad peligrosa de la demandada, la suficiencia de la comprobación del daño y el nexo causal debidamente probados en el proceso, y los trabajos a efectuar exigían tal precisión debiendo acercarse el ingeniero fallado a los equipos para tomar medidas exactas.


3. Seguidamente, desestimó la argumentación en torno de la falta de consideración del concepto de reparación directa, por cuanto, dirigida erróneamente la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con desconocimiento del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 85 de la Ley 489 de 1998, el juzgador la interpretó para precisar el petitum y concluir bajo la óptica de los artículos 228 de la Constitución Política y del Código de Procedimiento Civil, el ejercicio de acción pretendiéndose la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual regulada en el Título XXXIV del Código Civil.


4. Encontró legitimada en causa activa a la menor por la relación paterno-filial con el causante, mas no en la compañera, al demostrarse, incluso con su declaración la falta de convivencia con el occiso desvirtuando la supuesta “unión marital de hecho” y la carencia de prueba de vínculo alguno para colegir la dependencia económica; concluyó ausente la legitimación pasiva en S.L. por la relación laboral con el fallecido, excluyente de la responsabilidad civil extracontractual.


5. Situado en el plano de la responsabilidad civil extracontractual, el ad quem, memoró la acreditación del daño y la “culpa” de C. por vía de “presunción”, en su condición de “guardiana” de la actividad peligrosa desarrollada en la subestación, pero no el nexo causal infirmado con la “culpa exclusiva de la víctima” en el suceso dañino, probada con los testimonios de Jorge Luis López, J.C.O.N. y Alberto Enrique Cabarcas, la documental aportada por la demandante (“Informe de Investigación de Accidente S/E El Carmen de Bolívar”) indicativa de las advertencias previas al causante sobre las precauciones exigibles al desarrollar la tarea encomendada y las condiciones personales del I.B.S., por cuya profesión conocía claramente las características del metal como conductor de electricidad, obligándolo necesariamente a guardar distancia de los equipos, de todo lo cual...

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