Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05001-31-03-004-2001-00922-01 de 12 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691831749

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05001-31-03-004-2001-00922-01 de 12 de Mayo de 2009

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente05001-31-03-004-2001-00922-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia05001-31-03-004-2001-00922-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha12 Mayo 2009
MateriaDerecho Civil
-CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA


Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009).


R.: Exp. No. 05001 3103 004 2001 00922 01


Procede la Corte a pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la demanda de casación, a través de la cual la parte demandante, M.R.O. GALLEGO y ROBINSON CARDONA OCAMPO, pretende sustentar el recurso que interpuso frente a la sentencia dictada el 7 de abril de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que junto a otras personas instauraron en contra de la COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA “COOPATRA”, C.A.P.M. y ORLANDO DE J.P.R..



A tal propósito se Considera


1. Desde los mismos inicios del recurso extraordinario de casación en Colombia (1886) hasta la fecha, La Corte Suprema de Justicia, con fundamento, desde luego, en la Constitución y la ley, como en la facultad y las atribuciones que le corresponden como máximo órgano judicial ordinario, ha asentado claras reglas en torno a los requisitos, tanto de forma como de técnica, que debe cumplir este excepcional mecanismo de impugnación. Por ello, a partir de su naturaleza y características, así como de lo previsto en los Decretos 522 de 1988 y 2651 de 1991; de leyes como la 446 de 1998 y, claro está, de lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, ha habido una constante línea jurisprudencial sobre la labor que debe acometer el recurrente para lograr que su reproche sea considerado en el fondo del asunto.


2. Así, como es sabido, al momento de su sustentación, su promotor debe cumplir un mínimo de formalidades tal cual lo demandan los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, exigencias respecto de las cuales estableció diversas pautas encaminadas a fijar el alcance de las disposiciones evocadas. Esa orientación, precisamente, determina que el escrito a través del cual se pretende fundamentar el recurso, debe observar, de manera ineludible, dichos requerimientos, pues es palpable que apartarse de ellos, tal cual ha sido establecido, genera la deserción de la censura.


3. En esa perspectiva, relativamente a tales requisitos, el artículo 374 del C. de P.C., establece que la demanda que recoja la acusación debe contener por separado la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida; además, explicitar los fundamentos de cada acusación, proceder que corresponde asumir en forma clara y precisa. Y si se invoca la causal primera, es indispensable señalar las normas sustanciales que se consideren violadas. También, corresponde al censor, cuando la denuncia alude a errores de hecho, individualizar las pruebas indebidamente apreciadas y demostrar los mismos, y si, eventualmente, involucra una violación de normas probativas, citar aquellas que fueron desconocidas, preocupándose, eso sí, por denunciar cómo se produjo su vulneración.

Estas líneas resaltan, de manera particular, algunos de los requisitos meramente formales a los que debe sujetarse el recurrente. Sin embargo, al acometer el fallo de fondo, surgen algunas otras circunstancias cuya presencia devienen indispensables para alcanzar la valoración de mérito que debe realizar la Corte. Esas exigencias de técnica dan al traste, al momento de detectar su ausencia, en buen número de oportunidades, con la prosperidad del recurso.


4. Pero, hoy en día, abordar la reclamación aducida a través del recurso de casación con miras a resolver el fondo de tal censura, depende no solamente del cumplimiento de las pautas tradicionales de una y otra índole, que encuentran ineludible génesis en el ordenamiento y han sido reiteradas de manera inveterada por la jurisprudencia, sino que, como consecuencia de la reforma a la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, evento generado por la Ley 1285 de 2009, y a partir de su vigencia, deben sopesarse, igualmente, aspectos que, aunque no son novedosos, como la unificación de la jurisprudencia, la salvaguarda del derecho objetivo y la protección de los derechos constitucionales, sí estructuran una novísima facultad en materia del recurso de casación, conforme a la cual la Sala tiene la posibilidad de seleccionar, atendiendo tales criterios, las demandas que habrá de despachar mediante sentencia.


5. S., entonces, que, en la actualidad, el libelo incoativo, además de contener los requisitos y exigencias formales y técnicas memoradas, su admisión está supeditada a que la Sala, a partir de la facultad conferida por la mentada ley, decida someterlo a su estudio; por consiguiente, aunque haya cumplido cabalmente las formalidades que antaño se establecieron para su valoración en el fondo, eventualmente, en los términos que la normatividad ha dispuesto, puede resultar inane el ensayo impugnativo, por el hecho de no ser seleccionado para tales fines; por supuesto que, como adelante se precisará, ese acto de escogencia no es estrictamente discrecional ni antojadizo, pues deberá esta Corporación motivar su determinación.


6. En efecto, el artículo 16 de la ley 270 de 1996, alusivo a la conformación de la Corte Suprema de Justicia y la manera de operar en sus salas especializadas, contemplaba: “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como tribunal de casación. …”. Tal disposición fue modificada por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009, vigente a partir del 22 de enero, en los siguientes términos: “El artículo 16 de la Ley 270 de 1996, quedará así: Artículo 16. Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el...

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