Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6600131030042003-00205-02 de 6 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691831997

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6600131030042003-00205-02 de 6 de Octubre de 2009

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Octubre 2009
Número de sentencia6600131030042003-00205-02
Número de expediente6600131030042003-00205-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009)



Ref: Exp. N° 6600131030042003-00205-02



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Risaralda, dentro del proceso ordinario seguido por Héctor Julio Rodríguez Céspedes contra el municipio de P. y personas indeterminadas, con contrademanda de éste respecto de aquél.



I.- EL LITIGIO


1.- Pide el actor se declare que por prescripción extraordinaria adquirió el dominio del bien inmueble urbano cuyas características y linderos detalla, el cual hace parte de uno de mayor extensión, y en consecuencia, se inscriba la decisión en el folio de matrícula correspondiente.


2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:


H.J.R.C. desde el 5 de enero de 1970 ejerce posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre el bien descrito que es menor y que está incorporado a uno más grande; entre los actos de señorío se encuentran la construcción de las mejoras que detalla, la instalación de “los servicios de agua, energía eléctrica, alcantarillado y teléfono” y además, “no es un bien público”.


3.- Notificado el demandado se opuso a la prosperidad de los pedimentos y formuló las defensas que denominó “falta de legitimación en la causa por activa” y “mera tenencia como arrendatario y en cualquier caso posesión por menos de veinte años”.


4.- En escrito separado (folios 1 a 8, cuaderno 3), presentó reconvención contra el accionante inicial y “las demás personas indeterminadas que se crean con derecho”, en la que solicitó que se declarara que le pertenece el “dominio pleno y absoluto” del mencionado terreno; se ordene al contradictor su restitución, sin derecho a reconocimiento de ninguna clase de expensas por ser poseedor de mala fe; se inscriba la sentencia respectiva en la oficina competente; se conceda al accionado conforme al artículo 966 del Código Civil la posibilidad de llevarse “los materiales de las mejoras y los separe del inmueble sin detrimento del mismo”.

Las anteriores súplicas se sustentan en la relación fáctica que se sintetiza:


a.-) El municipio de P. adquirió el lote motivo de reclamación en pertenencia por E.N.° 2185 de 25 de septiembre de 1958 de la Notaría Primera de esa ciudad; mediante similar instrumento N° 1587 de 13 del mismo mes de 1960 transfirió parte de él “al extinto Instituto de Crédito Territorial”, reservándose el dominio “sobre las franjas en las cuales se ubica el inmueble objeto del presente proceso”; instrumento último que fue aclarado a través de la E.N.° 2499 de 26 de junio de 1992 “en cuanto a la cláusula 6ª para alinderar las zonas 1, 2, y 3 las cuales se reserva el municipio de P. para prestar los correspondientes servicios públicos, zonas verdes y escuelas”.


b.-) El reconviniente celebró con Héctor Julio R.C. varios contratos de arrendamiento respecto del predio en conflicto “desde aproximadamente el año de 1994 y hasta el año 2001” , y a partir de éste “detenta el inmueble sin vínculo contractual, valga decir, en condición de poseedor”.


c.-) El reconvenido en el año 2003 formuló en contra de la entidad pública reivindicante demanda de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.


5.- El contrademandado, quien fue notificado en debida forma, folio 57 del cuaderno 3, guardó silencio (folio 58).


6.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia mediante providencia en la que desestimó la usucapión; accedió a la reivindicación; ordenó la restitución del inmueble; acogió como definitivo el dictamen rendido dentro de la objeción; no reconoció mejoras al accionante principal y condenó a éste a pagar frutos en cuantía de dieciséis millones novecientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($16´987.488); decisión que recurrida por el perdedor fue confirmada en su integridad por el superior.



II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Admiten la siguiente síntesis:


1.- Están acreditados, como lo estableció el a quo, los presupuestos procesales y no existen motivos de nulidad que impongan retrotraer lo actuado a etapa anterior.


2.- Acertó el a quo cuando, apoyado en la prueba del dominio establecida en cabeza del municipio de P., según lo deducido de la escritura pública y del certificado de tradición, concluyó que era improcedente la declaración de pertenencia reclamada por tratarse de un bien de propiedad de una persona jurídica de derecho público, en consonancia con lo reglado en el artículo 407, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil que preceptúa su no procedencia “respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho público”, prohibición que existe desde la entrada en vigencia de este estatuto, decreto 1400 de 1970.


3.- La única posibilidad de buen suceso “es que quien pretenda adquirir por prescripción un bien de esta naturaleza hubiese adquirido ese derecho antes de esa época”, lo que no acontece en este evento, si se tiene en cuenta que el propio demandante aseguró que su señorío se inició el “5 de enero de 1970, de donde viene que aun si ello fuera cierto, no alcanzó el tiempo suficiente para usucapir”.


4.- Añade que para el Juzgado el ánimo de señor y dueño del demandante y reconvenido se probó solamente desde el 15 de julio de 2001 y no antes, “porque así lo aceptaron ambas partes”, si se repara en que de acuerdo a los contratos de arrendamiento allegados a los autos, los que no fueron tachados, autorizan para establecer “que hasta esa fecha cuando menos, fue un mero tenedor del predio”, conclusión que “no fue motivo de alzada por lo que debe tenerse por válida en esta instancia, como en realidad lo es, si se tiene en cuenta que no se aportó ninguna prueba tendiente a desvirtuar el contenido de los mismos”, demostrativos de que cada año se actualizaba por éste el vínculo tenencial, comportamiento que pone en evidencia el reconocimiento de dominio ajeno y consecuentemente la ausencia del elemento posesión.


5.- Tampoco merece reparo la aceptación de la reivindicación planteada en reconvención, toda vez que aparecen debidamente acreditados, como ha quedado anotado, la calidad de dueño en la persona jurídica de derecho público y la de poseedor en el accionado, “al menos desde el mes de julio de 2001, que es lo que se predica tanto en la demanda principal como en la de reconvención y se acepta en ambas respuestas”, por lo que se dan “los presupuestos fácticos que señala el artículo 946 del C.C. para su prosperidad”.


6.- No le cabe ningún reproche a la abstención de reconocer mejoras a favor de R.C. por detentar una posesión de mala fe, según la preceptiva del artículo 2531-3 ibídem, puesto que existiendo contrato de arrendamiento no pudo comprobar que la misma datara de diez años atrás, ni mucho menos que ostentara la conciencia de haber adquirido el dominio del bien por medios legítimos y exentos de cualquier vicio, “condición que no puede predicarse de él, como que hasta el año 2001, que es la época en que la parte contraria admite –se insiste en ello-, que entró en posesión, tenía la convicción de que el bien era ajeno y, además, sabía de sobra que le pertenecía al municipio”.


7.- Como el artículo 966 ídem autoriza el pago de “mejoras útiles” exclusivamente al poseedor de buena fe, atributo que no tiene el reconvenido, no le queda otra posibilidad, como lo dispuso la providencia analizada, que retirar “los materiales de las mismas, sin detrimento de la cosa reivindicada”.


8.- Queda al margen de la alzada la condena al pago de frutos por no presentarse “disentimiento alguno” sobre el punto.



III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN


Tres cargos se formulan contra la sentencia, el inicial con fundamento en la causal quinta y los dos restantes en la primera, los que se despacharán en el orden propuesto.



CARGO PRIMERO


Se acusa el fallo de haber incurrido en tres motivos de nulidad consistentes en “falta de jurisdicción”, “falta de competencia” y pretermisión “íntegramente de la respectiva instancia”.


En sustento del ataque se expresan los hechos que seguidamente se compendian:


1.- Respecto de la denunciada falta de jurisdicción y de competencia se exponen similares argumentos así:


a.-) La súplica de la demanda de reconvención se dirigió, de modo “principal”, a que se declarara que le pertenecía al municipio de P. “el dominio pleno y absoluto del inmueble”, y en consecuencia, se le ordenara al demandado que lo restituyera.

b.-) En la providencia cuestionada, el ad quem, calificó de acertada la conclusión de la primera instancia porque se reunían los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria, pero no se percató de la existencia de nulidad insaneable consistente en que la demanda de mutua petición no podía ser fallada y ni siquiera admitida porque se presentaba falta de jurisdicción, en atención a que el asunto era del conocimiento de la “jurisdicción administrativa” y no de la ordinaria por estar involucrado en la reivindicación un bien de “uso público”; estos “bienes” por estar destinados “para uso público” no son privados, de donde los conflictos que se susciten sobre aquéllos “no gozan de la acción reivindicatoria que está reservada para los conflictos entre particulares y que son de la jurisdicción ordinaria civil”. En este sentido se encuentran, entre otros, el pronunciamiento de 26 de febrero de 1992 de la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado y decisiones de la Corte Suprema, como la que aparece en la Revista Casos Civiles de Jurisprudencia N° 20 de 2003.


c.-) Si bien el accionado en reconvención...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR