Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 08001-3103-007-1990-01261-01 de 19 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691832025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 08001-3103-007-1990-01261-01 de 19 de Octubre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expediente08001-3103-007-1990-01261-01
Número de sentencia08001-3103-007-1990-01261-01
Fecha19 Octubre 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009).

Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009)



Referencia: Expediente 08001-3103-007-1990-01261-01


Se decide el recurso de casación interpuesto por Corporación Country Club de Barranquilla, respecto de la sentencia de 31 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra Laboratorios Heves Ltda.



ANTECEDENTES


1. La demandante solicitó declarar que le pertenece en dominio pleno, el lote de terreno ubicado en Sabanilla, corregimiento de Salgar, municipio de Puerto Colombia-Atlántico, delimitado en la demanda, ordenar su restitución con “las cosas que forman parte del fundo”, además de los frutos, y exonerarla de pagar expensas por la posesión de mala fe del demandado.

2. La causa petendi se compendia, así:


a) El inmueble resulta por englobe de tres lotes, según escritura pública número 1574 de 1978 registrada en el folio nuevo 040-0063919, título adquisitivo de la demandante contentivo de la adjudicación en liquidación de la sociedad Country Club de Barraquilla Ltda. & Cía. S. en C.S.


b) El primero de los lotes lo vendió S.L.. a P. & Cía. y ésta al ente liquidado, mediante escritura 631 de 1974, registrada ese año en el folio 040-0005845; aquélla, a su vez lo adquirió, en parte por aporte de un lote de mayor extensión de la Compañía de Fomento de S.L.. según escritura 845 de 1946, registrada ese año y, en la otra parte, por entrega de sus socios D.M.C., L.E.M., P.R.M. y Marco Tulio Sierra Támara, en la escritura 2125 de 1947, inscrita en la misma calenda; posteriormente, Sabanilla Ltda. celebró contrato de urbanización con P. & Cía. Ltda. por escrituras números 2236 y 2082 ambas de 1947, debidamente registradas y aclaradas con la escritura pública número 630 de 1974, individualizando los inmuebles de propiedad de aquélla, luego de realizada la urbanización; el segundo lote, ingresó al patrimonio de la sociedad liquidada por compra a J.M. viuda de V., C.V. de L., E. y M.V.M., como consta en la escritura pública 1140 de 1973, registrada en el folio 040-0063918, clausurado al efectuarse el englobe; los V.M. lo tuvieron por asignación en la sucesión de E.V. protocolizada en la escritura pública 2828 de 1960, partición aprobada en sentencia de 2 de noviembre de 1960 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla inscrita en el registro inmobiliario; el causante por su parte lo había comprado a R.F.A. por escritura 399 de 1957, registrada ese año; y el tercer solar, lo compró la sociedad adjudicante a P.E.B. viuda de I., por escritura pública 1389 de 1975, inscrita en el folio 040-0022139, también clausurado luego del englobe; a la señora I. se le asignó en la sucesión de M.A.I.A., aprobada en sentencia de 14 de marzo de 1973, protocolizada en escritura pública 1387 de 1975; don M.A., lo adquirió de Guillermo Enrique Barrios, por escritura 1470 de 1946, inscrita debidamente.


c) La demandante y sus antecesores en el dominio, recibieron real y materialmente las distintas porciones del inmueble pretendido, sin oposición ninguna, gozándolo de manera quieta, pacífica y pública.


d) La demandante instauró proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla, que decretó el 3 de octubre de 1984 el lanzamiento de Daniel Bula o de quien allí estuviera, ordenando su entrega y al alcalde de Puerto Colombia protegerlo de nuevas invasiones, quedando en el acta de lanzamiento de 6 de octubre de 1984, constancia de no hallar “persona alguna habitando, poseyendo u ocupando el mencionado inmueble”, además de verificar la identidad entre el predio reclamado y el entregado; el 29 de enero de 1986 se presentó demanda de protección policiva ante el alcalde de Puerto Colombia por las perturbaciones empezadas el 19 de enero anterior por Laboratorios Heves Ltda., representada por Eberto Enrique Vergara Sierra y otros, profiriéndose la Resolución 42 de 1986 con suspensión de la construcción de la caseta y demás actos, orden de restitución y alertando a la policía para suspender los actos y evitar nuevas invasiones; la Resolución 53 de 1986, denegó la reposición y apelación subsidiaria, a más de la nulidad pedida, acudiendo el recurrente ante la Gobernación Departamental por la revocatoria directa, también rechazada, a pesar de lo cual el alcalde sin suspender la perturbación dispuso enviar lo actuado al Juzgado 5º Civil del Circuito, despacho que declaró ajustada la actuación y ordenó devolver el expediente para cumplir lo previsto, proveído que recurrido llevó al juzgado el 6 de abril de 1988 a revocar su decisión y anular la Resolución 42 mencionada, denegando los recursos de la aquí demandante impidiéndole ocupar el inmueble de su propiedad; la demandada alega poseer el inmueble desde enero de 1986.


3. La demandada se opuso a las pretensiones, presentó las excepciones de improcedencia de la acción por demandar al verdadero propietario, falsa tradición de los títulos aportados, falta de identidad del predio y también formuló excepciones previas, desatadas en su oportunidad.

4. La sentencia desestimatoria de primera instancia se confirmó por el Tribunal al desatar la apelación interpuesta por la demandante.



LA SENTENCIA IMPUGNADA


1. Ab initio, reseñó la premisa normativa de la acción reivindicatoria a partir del artículo 946 del Código Civil, enumeró los presupuestos de la acción, resaltando el inherente a la legitimación en la causa por activa radicada en “el propietario de la cosa y por pasiva, en línea de principio, el actual poseedor”, debiendo el actor acreditar los elementos axiológicos de la pretensión, entre éstos “el derecho de dominio sobre la cosa” reclamada, “como quiera que tal derecho es el primer supuesto de dicha acción”, en tanto el demandado poseedor tiene a su favor la presunción de propietario.


2. Seguidamente, destacó para probar la propiedad en tratándose de inmuebles, la exigencia del título y el modo, la concurrencia de tradente y adquirente con un consentimiento exento de vicio, un título traslaticio generatriz de la obligación de dar culminada con la entrega de la cosa, debiendo el tradente ser titular del derecho transferido con facultades para hacerlo; la doctrina con fundamento en la ley, instituye que la tradición de derechos reales inmobiliarios se surte mediante la inscripción del título en la oficina de registro, en un folio divido en secciones y columnas: la primera para el modo de adquisición “se anota al propietario del bien” y el título (compraventa, donación, permuta, aporte social, sucesión, fallos declarativos de prescripción, de remanentes o resolución de adjudicación de baldíos y las mejoras del propietario), la columna 6ª (falsa tradición), contiene la inscripción hecha a favor de una persona por otra que no tiene el dominio del bien o el derecho vendido y que sin embargo lo transfiere.


3. En lo tocante con sub judice, halló el fallador que en el escrito gestor del debate se pretendió la declaratoria de dominio y restitución del inmueble resultante de la unificación de los tres lotes, mediante escritura 1574 de 1976, registrada en el folio 040-0063919, abierto con motivo del englobe, teniendo sentado la jurisprudencia, según dijo el juzgador, que la propiedad plena de los inmuebles se prueba con el título y su inscripción en el registro, “siempre y cuando el tradente sea el propietario del derecho real de dominio”, de donde como la matrícula inmobiliaria referida (folios 81 a 83 del cuaderno del Tribunal), aparece abierta “bajo la especificación de falsa tradición”, derivó que la actora no había adquirido el dominio del bien de su verdadero dueño, lo que le impide afirmar que sea su propietaria, asistiéndole razón a la a quo, sobre que tal elemento no está demostrado, siendo que el acto administrativo que llevó a...

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