Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 12674 de 19 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691832401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 12674 de 19 de Enero de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente12674
Fecha19 Enero 2000
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No 01

RADICACIÓN No 12674

Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil (2000).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de abril de 1.999, dentro del proceso ordinario que contra el recurrente adelantó D.J.J.C., en representación de su hija menor Y.A.J..

I. ANTECEDENTES

1. Demandó D.J.J.C., en representación de su hija Y.A.J. al Instituto de Seguros Sociales “ISS”, con el propósito de obtener a favor de la menor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre R.M.A.I., a partir del 11 de marzo de 1.997, las mesadas adicionales de junio y diciembre, sanción por pago inoportuno o indexación de las condenas.

Como fundamento de las pretensiones expuso la libelista los siguientes hechos: 1) Que el señor R.M.A.I., quien era soltero, falleció en la ciudad de Medellín el 11 de marzo de 1997, por causas no profesionales, habiendo cotizado al ISS para los riesgos del I.V.M., hasta ese momento, 200 semanas, 52 dentro del año anterior a la muerte; 2) Que procreó con el antes citado a la menor Y.A.J., quien fue reconocida por su padre; 3) Que en representación de dicha menor solicitó al I.S.S. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en razón del óbito del progenitor de esta; 4) Que esa entidad por resolución 14372 del 20 de noviembre de 1997 negó el derecho pretendido.

2. Se opuso el Instituto a las pretensiones de la demanda y adujo las excepciones de falta de causa para pedir y prescripción. Admitió como ciertos el fallecimiento de A.I., la presentación de la solicitud de pensión de sobrevivientes y la negación de la misma. Sostuvo que la petición no se acogió en razón de que la señora D.J.C. aparece casada con el señor L.F.L.M. y por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código Civil se tiene a éste como padre de la menor solicitante.

3. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral de Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 22 de agosto de 1999, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de la menor Y.A.J., a partir del 11 de marzo de 1997, en cuantía no inferior al salario mínimo, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses a que alude el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual, mediante providencia del 20 de abril de 1.999, confirmó la sentencia objeto de apelación y dejó sin costas la instancia.

El ad quem consideró, respaldado en las sentencias T-190/93 de la Corte Constitucional y 9125 de esta Corporación, que se debe dar prevalencia al núcleo familiar real antes que al nacido del concepto meramente jurídico y por tal razón, aunque es cierto que la madre de la menor reclamante tiene vigente el matrimonio que contrajo con el señor L.F.L. y las normas civiles disponen que el hijo de mujer casada se presume del marido, de todas formas se tiene que la menor fue reconocida por A.I. y la jurisdicción laboral no puede entrar a decretar la nulidad del acto de reconocimiento hecho por el causante.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN.

Lo interpuso el apoderado del Instituto de Seguros Sociales y fue replicado oportunamente. Su alcance se concreta a que “…la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que una vez convertida en Tribunal de Instancia revoque el fallo proferido en primer grado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial formuladas en su contra. Subsidiariamente se pretende que se dicte pronunciamiento inhibitorio sobre las pretensiones de la demanda inicial o se declare probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo.”.

Invoca la causal primera y para el efecto formula un cargo por la vía directa, en el que acusa a la sentencia recurrida por infracción directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 92, 213, 214, 215, 3 de la Ley 75 de 1968 y 5 del Decreto Ley 1260 de 1970, lo que a su vez llevó a aplicar indebidamente los artículos 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración del cargo el impugnante señala que en materia de regulación legislativa, desde antaño se ha establecido que el hijo de mujer casada debe tener como padre al cónyuge de su madre, tal como lo consagran los artículos 213 y 214 del Código Civil. Afirma, por otro lado, que la ley también ha dispuesto que el presunto padre legítimo, sus herederos o el mismo hijo pueden impugnar esta paternidad legítima, pero ésta se mantendrá intacta hasta tanto se haga la declaración judicial que la desvanezca. No basta, prosigue, con el simple reconocimiento de paternidad de un hijo extramatrimonial de mujer casada para concluir que la paternidad legítima ha quedado enervada, pues ello es contrario a lo que dispone la ley. Explica que todo lo relativo al estado civil de las personas, especialmente en cuanto concierne a su nacimiento y paternidad, es de regulación exclusiva de las autoridades administrativas o judiciales señaladas para esos fines (artículo 5 del Decreto 1260 de 1970) y por tal motivo no puede la jurisdicción laboral entrar a determinar si un hijo de mujer casada cuya paternidad legítima no ha sido impugnada, debe ser considerado hijo extramatrimonial del varón que así lo reconoció y registró ante el Estado Civil. Concluye diciendo que “ el Tribunal se rebeló frontalmente contra las disposiciones cuya infracción directa se acusa y desconoció además sus mandatos, todo lo cual llevó a aplicar indebidamente los restantes preceptos denunciados, cuando en realidad la solución del caso estaba dada por las primeras, las que sin embargo se abstuvo de aplicar.”

La réplica manifiesta que la proposición jurídica indicada en el caso es insuficiente, toda vez que omite citar algunas disposiciones que aunque no citadas de manera expresa por el Tribunal, sí fueron base del fallo, tales como los artículos 40 y 42 de la Constitución Nacional. En lo demás no hace sino reiterar los planteamientos que había hecho durante el trámite del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

No le asiste razón a la réplica, por cuanto las normas constitucionales supuestamente omitidas en el cargo no son consagratorias de derecho alguno, sino que se limitan a hacer formulaciones de carácter general. En segundo lugar, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 142 de la ley 446 de 1998, dispone que es suficiente señalar cualquier norma de derecho sustancial que debiendo ser base esencial del fallo, a juicio del recurrente haya sido violada, para que se entienda adecuadamente integrada la proposición jurídica. De acuerdo con lo anterior, pues, evidentemente el cargo cumple con las formalidades legales.

Por otro lado, debe advertirse, sí, que el recurrente incurre en un lapsus cálami, pues al plantear el único cargo manifiesta que acusa los artículos 92, 213, 214, 215 de la Ley 75 de 1968, cuando el articulado de dicha disposición no alcanza esa numeración, situación que es corregida cuando se adentra en la demostración, de dónde se colige que se está refiriendo es al Código Civil.

Con ocasión del estudio de un asunto similar al que hoy se ventila, dijo esta S. en sentencia mayoritaria del 13 de diciembre de 1996:

“… es cierto que el artículo 214 del Código Civil contempla la presunción de paternidad del esposo, con respecto de los hijos concebidos en vigencia del matrimonio (aunque esta presunción por su propia índole no sea absoluta o de derecho según la denominación legal, pues admite prueba en contrario pese a que se haya restringido la forma y la titularidad para allegar esta prueba) y de otra parte, el artículo 3 de la Ley 75 de 1968 prescribe que “El hijo concebido de mujer casada no puede ser reconocido como natural...”, salvo algunas situaciones que no comprenden el caso examinado.

Con todo, frente al asunto de los autos actúan circunstancias fácticas y principios jurídicos superiores que impiden la aplicación automática de estos preceptos. En primer término debe advertirse que el tema de decisión se enmarca dentro de la Seguridad Social, materia jurídica cuya teleología en algunos aspectos tropieza con el régimen legal de familia vigente, dado que este se halla imbuido por consideraciones estrechamente vinculadas con los derechos de propiedad y de herencia, mientras que las instituciones que desarrollan...

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