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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 12731 de 9 de Febrero de 2000

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá
Número de expediente12731
Fecha09 Febrero 2000
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader


Acta # 04

Radicación 12731

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil (2000).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial Y Minero (Caja Agraria) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, el 15 de abril de 1999, dentro del proceso ordinario instaurado por Hernando Zuleta Bedoya.



Vista la sustitución del poder que obra a folio 21 del cuaderno correspondiente al recurso extraordinario, téngase al abogado A.D.G., portador de la T.P. 1334, como apoderado del actor, en los términos del memorial aludido.


I. ANTECEDENTES


1. Se demandó en este caso a la Caja Agraria para que se ordenara la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación reconocida a Zuleta Bedoya el 10 de julio de 1995, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta el momento en que empezó a disfrutarla y se impusiera el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor corregido, así como el reajuste anual de la mesada revalorizada, todo ello con base en la variación de los índices de precios al consumidor.


Como hechos relevantes al presente recurso, de la demanda cabe resaltar: que mediante conciliación celebrada ante el Juez Laboral de Manizales, el 16 de octubre de 1991, se acordó el retiro voluntario del actor a partir de esa misma fecha, luego de trabajar para la demandada desde el 16 de julio de 1971, para que al cumplimiento de los 47 años de edad disfrutara de la pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 42 de la Convención Colectiva 1990-1992; que el cumpleaños previsto ocurrió el 10 de julio de 1995 y a partir de allí se le reconoció la prestación, la cual fue liquidada sobre un ingreso promedio mensual de $199.190,14; que la mesada reconocida fue de $149.385,11, suma equivalente al 75% de la antes anotada, pero realmente inferior a lo que en derecho le correspondía, porque al momento de su retiro devengaba el equivalente a 2,88 salarios mínimos legales de 1991, mientras que la concedida lo fue en cuantía igual a 1,25 salarios mínimos de 1995, produciéndose una desemejora de su pensión en un 57%.



2. Se opuso la Caja Agraria a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y pago. Admitió la relación laboral y sus extremos temporales; pero consideró errada la interpretación dada por el demandante a la necesidad de revalorización de su pensión.


3. En audiencia celebrada el 11 de diciembre de 1998, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá negó las excepciones propuestas y condenó a la demandada a pagar los reajustes solicitados.


II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la entidad crediticia, el Tribunal Superior del Distrito Capital decidió confirmar la decisión anterior en fallo del 15 de abril de 1999, contra el cual se interpuso el presente recurso extraordinario. Fincó su decisión el ad quem en el criterio mayoritario de esta Sala de la Corte, expuesto en el fallo del 5 de agosto de 1995.

III. RECURSO DE CASACIÓN


1. Fue interpuesto por la parte demandada y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del a quo, absuelva a la Caja Agraria de las súplicas de la demanda y provea en costas como corresponda.


Invoca la causal primera de casación y formula un solo CARGO, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo, 1613 a 1617, 1626, 1627 del Código Civil, 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, entre otras disposiciones.


Para el impugnante, sin consideración a la situación fáctica del proceso por ser la discrepancia estrictamente jurídica, el quebranto se produjo por cuanto tanto el Tribunal como la Corte interpretaron erróneamente las normas señaladas, “dado que el único que puede consagrar la indexación es el propio legislador, tal y como ocurrió con la expedición de los artículos 56 de la Ley 446 de 1998 y 172 del Código Contencioso Administrativo, el cual fue modificado por dicha ley”. Más adelante agrega:


“…cuando no exista una norma legal que regule la situación específica que se presenta al juzgador, como ocurre en el sub-lite, se debe acudir a una norma que regule situaciones semejantes y sólo cuando falten esas disposiciones es posible aplicar los principios generales del derecho, entre los cuales se resalta el de la equidad. De suerte que si en el régimen general de las obligaciones que consagran las normas positivas de nuestro derecho civil se ha establecido que solo es indexable la obligación incumplida y exigible, mal puede darse la interpretación equivocada que hace el ad-.quem sobre el alcance del mandato contenido en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 153 de 1887”.

Invoca la nueva jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte, cuyo fallo de principio es el proferido el 18 de agosto de 1999, en el expediente 11818.


2. Se replica que la nueva orientación de esta Corporación, acogida por el casacionista, es de “estirpe estrictamente civilista”, por lo que no debe prosperar el cargo, dado el acierto con que se trata el tema en los salvamentos de voto de la minoría.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En su labor de intérprete de la ley, la Corte ha dado un giro en su posición respecto de la indexación, y específicamente sobre la revalorización de la primera mesada pensional, cambiando la jurisprudencia que hasta el 18 de agosto se mantuvo vigente. Esto se dijo en el fallo proferido en dicha fecha, dentro del proceso radicado bajo el #11818:

“1. Existe en Colombia un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido.


“2. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.


“El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (negrillas de la Corte). Aquí subyace el basamento del nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).


“3. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y...

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