Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13347 de 9 de Junio de 2000
Sentido del fallo | NO CASA |
Número de expediente | 13347 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 09 Junio 2000 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 13347
A.N.. 24
S. de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil (2000)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EDUARDO AMOROCHO SERRANO contra la sentencia del 30 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, en el juicio que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la sociedad INGENIEROS CONSULTORES CIVILES Y ELECTRICOS S.A.
ANTECEDENTES
Eduardo Amorocho Serrano demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la sociedad Ingenieros Consultores Civiles y E.S., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se les condene, al reconocimiento y pago de: la pensión de vejez en la cuantía que real y legalmente le corresponde, teniendo en cuenta un total de 1335 semanas cotizadas y un promedio salarial mensual durante las 100 últimas semanas; las mesadas pensionales adeudadas desde cuando la pensión se hizo exigible con los aumentos de ley, las mesadas adicionales, con los incrementos por personas a cargo; las prestaciones económicas y asistenciales que por ley le corresponden; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso.
Los hechos que expone el demandante en fundamento de las anteriores reclamaciones, son: que se vinculó laboralmente a la sociedad Ingenieros Consultores Civiles y E.S. mediante un contrato escrito y a término indefinido, el día 7 de abril de 1969; que el contrato se celebró para ejecutar las labores en la ciudad de S. de Bogotá o en cualquier otra parte del país, por lo que durante todo el tiempo laboró en localidades diferentes a la capital; que trabajó en forma ininterrumpida hasta el 31 de octubre de 1994, fecha en que dio por terminado el contrato; que el I.S.S. en la seccional Cundinamarca comenzó a regir a partir del 1° de enero de 1967, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que desde su vinculación con la empresa se le inscribió al I.S.S. y se comenzó a cotizar para los aludidos riesgos; que sin mediar justificación alguna, el empleador a motu propio lo desafilió del I.S.S. por el lapso comprendido entre el 16 de agosto de 1970 al 31 de julio de 1976, tiempo durante el cual no cotizó y no obstante a que como se dijo sus labores fueron ininterrumpidas; que tal omisión en el empleador le impidió cotizar 307 semanas, lo que hace que no tenga derecho a una pensión mayor a la que real y legalmente le correspondía de no haber existido esa omisión patronal; que solicitó al I.S.S. el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue resuelta en forma favorable mediante resolución 006732 de julio 24 de 1995, que le concedió una pensión a partir del 1° de noviembre de 1994, en cuantía mensual de $393.222.oo más incrementos por personas a cargo; que al no estar de acuerdo con el monto de la mesada pensional, interpuso los recurso de reposición y apelación, los que le fueron resueltos desfavorablemente; que de no haber mediado la omisión relatada, habría cotizado un total de 1335 semanas, en cuyo evento el monto de la pensión lo sería en un porcentaje igual al 90% y no del 75% como se le liquidó por parte del I.S.S.; que por esa razón se le adeuda la diferencia entre lo que le reconoce el Seguro y el valor real de su mesada; que el I.S.S. fue enterado sobre el particular, pero que nada hizo al respecto, pese a que es su obligación era de compeler al empleador a cumplir con sus obligaciones frente a tal entidad; que agotó en debida forma la vía gubernativa.
La demanda se contestó, por ambas demandadas, con oposición a las pretensiones, y el I.S.S. dijo ser cierto los hechos relacionados con la omisión del empleador en cotizar por el lapso de tiempo aludido en el libelo gestor. El codemandado Ingenieros Consultores Civiles y E.S. aceptó la relación contractual laboral afirmada por el actor, sus extremos, la afiliación al I.S.S. desde que inició a laborar para la empresa y el tiempo en que no cotizó a tal entidad de seguridad social, para lo cual expresa que en ese periodo el demandante laboró en el proyecto “CHIVOR”, municipio de S.M. (Boyacá), en donde no fue posible cotizar para ningún riesgo dado que el I.S.S. sólo hasta el 31 de julio de 1976 asumió en esa localidad los riesgos de I.V.M. Como excepciones se formularon: “Prescripción”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a mi representada como solidaria” e “Inexistencia de la solidaridad a cargo de mi representada”.
Verificado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de S. de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 1998, absolvió a los demandados de todas las pretensiones. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, con providencia del 30 de junio de 1999, la confirmó.
El Tribunal en sustento de su determinación, en lo que al recurso interesa, expreso:
“Pues bien, conforme lo constató el a quo en la diligencia de inspección judicial (fl 109), y de la Resolución 00252 del 15 de abril de 1997 emitida por el Instituto de Seguros Sociales (fl 223), la sociedad INGETEC desafiló (...
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