Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13583 de 4 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691833117

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13583 de 4 de Mayo de 2000

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente13583
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Mayo 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 13583

Acta No. 17

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Y.R. de C. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de agosto de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la Cacharrería Mundial S.A.

ANTECEDENTES

Y.R. de C. demandó a la Cacharrería Mundial S.A. para obtener el reconocimiento de una pensión plena de jubilación, las prestaciones médico asistenciales y la indemnización moratoria.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que se vinculó al servicio de la demandada desde el 29 de julio de 1962 hasta el 17 de mayo de 1983, fecha en que fue despedida; que, basada en que hubo despido con más de 10 años de servicios, solicitó judicialmente el reintegro, que fue ordenado por el Juzgado Laboral de Bogotá; que el patrono no reintegró a la trabajadora y, por el contrario, la despidió el 17 de Mayo de 1983, completando así más de 20 años de servicios continuos; que posteriormente inició proceso ordinario en demanda de la pensión plena de jubilación y el juzgado del conocimiento la negó por no haber acreditado la demandante que tuviera cumplidos 50 años de edad, habiendo decretado el Tribunal y la Corte, de oficio, la excepción de petición antes de tiempo; que el 24 de enero de 1986 cumplió 50 años de edad y el contrato ha tenido una duración mayor de 20 años por haberse ordenado judicialmente el reintegro.

La Cacharrería Mundial S.A. se opuso a las pretensiones y propuso excepciones (cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación).

El Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 3 de febrero de 1999, condenó a la sociedad demandada la pensión de jubilación y absolvió de lo demás.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, revocó las resoluciones de condena que impusiera el Juzgado y, en su lugar, absolvió de la pensión de jubilación y de las prestaciones médico asistenciales.

Fundamentó su decisión así:

“De todo el anterior material probatorio, la S. establece entonces que efectivamente la demandante se vinculó I. a la demandada, el día 9 de julio de 1962, lo que se respalda con la fotocopia del contrato de trabajo de folios 63 a 65, y a lo que corresponde la respuesta del representante legal de la demandada a la primera pregunta del interrogatorio que absolvió (fl. 36).

“También queda establecido que la actora fue despedida el 4 de agosto de 1974 y que a raíz de este despido se promovió proceso ordinario que culminó con sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de marzo de 1982 que al casar la del Tribunal, en sede de instancia confirmó el reintegro ordenado por el Juzgado.

“Igualmente se ha acreditado en autos que después de esa sentencia producida el 8 de marzo de 1982, la demandante se abstuvo de acudir a reintegrarse al cargo para que así se diera cumplimiento a la decisión judicial, lo cual motivó la carta del 17 de mayo de 1983 a través de la cual la demandada invoca un ante la negativa de la actora a reincorporarse no obstante varias comunicaciones en tal sentido, y así también sobre el supuesto de ese abandono del cargo, le comunica la decisión de poner fin al contrato.

“Luego de esta carta, se inicia un proceso ejecutivo, en el cual se declara probada la excepción de cumplimiento y pago frente a la obligación de hacer (reintegro), y de pagar (salarios dejados de percibir) sustentada, según la motivación de la providencia del Juzgado 1° Laboral de este Circuito (fl. 106-111 c. anexo), en la negativa de la trabajadora a reintegrarse y a la consignación hecha por la demandada, según los hechos acreditados en el proceso, y que son similares a los expuestos en la carta del 17 de mayo de 1983 por la demandada.

“En síntesis, la demandante ingresó el 9 de julio de 1962, fue desvinculada el 4 de agosto de 1974, y no obstante mediar fallo que ordenaba su reintegro, y las comunicaciones de la empresa, la actora se negó a reintegrarse efectivamente al cargo, es decir no volvió a prestar servicios a la

demandada, lo que originó la carta del 17 de mayo de 1983 mediante la cual la demandada por ese incumplimiento de la actora, le comunicó que daba por terminado el contrato de trabajo, y de ahí que en posterior proceso ejecutivo mediante excepción, se tuvo como cumplida la obligación de reintegrar.

“Esta posición de la demandada al dirigir la carta del 17 de mayo de 1983, aparenta entonces una conducta patronal sobre el supuesto de haberse reanudado la relación de trabajo con la demandante, a pesar de que real y físicamente no se produjo la prestación del servicio, pues sólo así se explicaría que se sintiera autorizada a terminar el contrato. Pero ocurre que la relación de trabajo sólo podía reanudarse con esa prestación de servicios, o sea con el reintegro real y concreto de la trabajadora a su puesto de trabajo, por lo cual sin haber éste operado, no puede hablarse de reanudación del contrato que posteriormente pudiera finiquitarse. No es la sentencia judicial per se la que reanuda la relación laboral, sino su cumplimiento, pues sólo el reintegro (que implica el concurso de ambas partes) es el acto positivo eficaz que da paso a continuar la ejecución del contrato laboral y por la cual comienzan a producir los efectos jurídicos de la sentencia sobre dicho contrato de trabajo que, ilegalmente terminado, vuelve a tomar vigencia. Por ello es que cuando no se cumple con la sentencia por negativa del empleador, el trabajador tiene la vía de la ejecución precisamente porque no se ha reanudado la relación laboral a través del reintegro, o contrario sensu, si como ha ocurrido en el caso sub lite es la trabajadora quien no atiende los llamados de la empleadora para que se reintegre, tampoco se ha podido reanudar la relación de trabajo mediante el cumplimiento a la

sentencia, pero entonces ya no le asiste a la trabajadora la facultad de exigir dicho cumplimiento mediante la ejecución, al haber abandonado su derecho dando paso a dar por cumplida la obligación ante su rechazo, como ha ocurrido dando también lugar a la prosperidad de la excepción de pago en el proceso ejecutivo, encaminada a evitar el peso de una obligación indefinida por la actitud caprichosa de la trabajadora.

“Recuerda ahora la S. el criterio expresado en providencia del 30 de enero de 1998 dentro del proceso ejecutivo de U.G.G. contra Colmotores S.A. sobre el cumplimiento de una sentencia sobre reintegro, diciendo en aquella oportunidad que siempre se ha planteado controversia sobre la iniciativa de las partes para que dicho reintegro se cumpla. Es decir, si la empleadora es la que debe llamar al trabajador, o por el contrario, si es al trabajador a quien obliga presentarse sin ser llamado, a exigir su reintegro. Y continuó la S. con estos razonamientos:

trámites administrativos para ubicar laboralmente al trabajador con el fin de cristalizar el reintegro en los términos de la sentencia, Esto es lo que normal y decorosamente siempre debiera ocurrir.

.

“Por ello ahora la S. concluye que el contrato de trabajo terminado el 4 de agosto de 1974 no se reanudó porque no hubo reintegro por rechazo de la trabajadora a reincorporarse dando paso a que la demandada quedara ya exonerada de hacerlo realidad con respaldo en la excepción que le prosperó en el proceso ejecutivo, con lo cual los reales servicios de la actora fueron desde el 9 de julio de 1962 hasta el 4 de agosto de 1974 y entonces mal podía la demandada terminar un contrato el 17 de mayo de 1983 cuando para esa época no existía ningún contrato en ejecución, y tan no se reanuda el contrato sin que medie el reintegro, que ante la demanda ejecutiva el procedimiento permite como medida subsidiaria, el cobro de perjuicios compensatorios ante el franco incumplimiento de la orden del Juez por parte de la empleadora obligada.

“Por consiguiente, cuando la demandada dentro del sub lite a través del interrogatorio de parte aceptó que la demandante había cumplido más de 20 años de servicios al momento, según dice, de darle por terminado el contrato el 17 de mayo de 1983 (preg. 7ª fl. 37), estamos ante una confesión que ha sido desvirtuada con el acervo probatorio traído al proceso (art. 201 C.P.C.), pues el mismo acredita que el contrato terminó el 4 de agosto de 1.974, que la actora no volvió a prestar servicios después de esa fecha y por consiguiente al haberse vinculado el 9 de julio de 1962, sólo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR