Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14455 de 26 de Septiembre de 2000
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 14455 |
Fecha | 26 Septiembre 2000 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Rosa Irene Mejía De A.
Vs. ISS – Seccional Antioquia
Rad. No. 14455
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 14455
Acta No. 43
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso R.I.M.A. contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 14 de diciembre de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.
R.I.M.A. demandó al Seguro Social para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, mesadas adicionales y sanción por no pago o indexación.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que B.A.A.M., su hijo, falleció el 29 de septiembre de 1996 por causas de origen no profesional, después de haber cotizado más de 200 semanas al Seguro; y que, por esa causa, reclamó al Seguro la pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre y dependiente económicamente del asegurado, pensión que le fue negada por la entidad.
El Seguro se opuso a las pretensiones. Manifestó que la demandante está casada y su cónyuge devenga un salario de $434.000.00; y que la circunstancia de que su hijo le suministrara alguna ayuda no significa que dependiera de él. Propuso la excepción de prescripción.
El Juzgado 4° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 3 de noviembre de 1999, absolvió.
Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
El Tribunal comenzó la motivación de su decisión con la invocación de los artículos 47 de la ley 100 de 1993 y 16 del decreto 1889 de 1994. Anotó en seguida que en el proceso no se demostró que la demandante dependiera económicamente de su hijo fallecido “… conforme a las normas citadas, precisamente porque lo que se extrae de la prueba, sobre todo la testimonial recibida a los señores A. de H.G. (Fs. 30) y la testimonial recibida a los señores M.Z. Mercado H. (Fs. 30) es que el fallecido hijo de la demandante solo le colaboraba para el arriendo, aunque el primero de los testigos
En seguida dijo:
“Por el contrario, de dicha prueba resulta que la actora trabaja dos días en la semana en una peluquería, y en su casa tiene una venta de comestibles, como ella misma lo confiesa.
“Aparte lo anterior, no es persona separada o abandonada de su esposo, o al menos lo contrario no se demostró, quien vive en el Municipio de Gómez Plata, cuya actividad es la de profesor, según el documento de folios 29 emanado del rector del Liceo Departamental Integrado Gómez Plata, (…).
“VIII. Huelga anotar, que el hecho de que se haya demostrado que el finado asegurado le ayudaba a su señora madre, esa actitud no satisface la teleología de la norma, porque el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se refiere a una ayuda total, en el entendimiento de que la persona que se legitima para reclamar la pensión de sobrevivientes es aquella que...
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