Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 12725 de 9 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691833357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 12725 de 9 de Febrero de 2000

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente12725
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Febrero 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.R.H.V.

Referencia: Expediente No. 12725

Acta No. 4

S. de Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá el 9 de diciembre 1998 en el juicio seguido por L.E.R. CUENCA contra la recurrente.

Previamente, y conforme al escrito que obra al folio 32 del cuaderno de la Corte, reconócese personería al doctor A.D.G., como apoderado judicial de la parte demandante en los términos y para los fines indicados en dicho escrito.

I.- ANTECEDENTES

L.E.R.C. demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener la “reliquidación del valor inicial de la pensión de Jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios…”, el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado, incrementos anuales de ley y mesadas adicionales.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó, en síntesis, lo siguiente: Prestó sus servicios a la demandada entre el 28 de julio de 1962 y el 26 de mayo de 1983. Una vez cumplió los 47 años de edad -31 de mayo de 1994- le fue reconocida su pensión de jubilación en una suma equivalente al 75% del promedio mensual que devengara en el último año de servicios, la cual considera “debe ser actualizada con base en los índices de precios al consumidor”. Al momento del retiro el monto de la pensión era equivalente a 4.54 salarios mínimos y que el reconocimiento de la primera mesada pensional por $98.700 tan solo equivale a 1 salario mínimo de 1994, lo cual demuestra “que hubo una desmejora ...equivalente a un 78%” (fl.2).

Al contestar la demanda la Caja alegó haber dado estricto cumplimiento a las disposiciones convencionales y legales vigentes para liquidar la pensión en favor del demandante y haber cumplido con efectuar los reajustes correspondientes, razón por la cual no le adeuda concepto alguno. Propuso las excepciones de pago, prescripción, buena fe, petición irregular e inconducente de pruebas y cobro de lo no debido (fls.18).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de S. de Bogotá, mediante sentencia del 8 de septiembre de 1998, resolvió absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (fl.61).

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá revocó la anterior decisión para en su lugar condenar a la entidad por los pretendidos conceptos.

Consideró el ad quem que “no resulta acorde ni armónico que a la fecha de la exigibilidad de la pensión ésta deba pagarse y liquidarse en cuantía equivalente al salario que devengaba al momento del retiro, de modo que dada la entronización jurisprudencial de la indexación no encuentra esta S. reparo para admitir que la primera mesada de la pensión reconocida a partir del 31 de Mayo de 1994 (fl.51) sea reajustada de acuerdo a la corrección monetaria resultante de aplicarle el incremento del índice de precios al consumidor desde el retiro 26 de Mayo de 1983, hasta el día en que la sociedad traída a juicio reconoció la pensión de jubilación, y de allí en adelante se incremente de acuerdo a los términos legales vigentes o en las demás disposiciones de ese orden que la adicionen”.

Como “soporte jurisprudencial a lo resuelto” transcribió apartes de pronunciamientos de esta Corporación en que se prohija la tesis de la indexación de la primera mesada pensional y advirtió que “Con la corrección monetaria que se aplica … no se está imponiendo a la demandada una carga adicional ni una condena mayor sino la misma que le hubiera correspondido el 26 de Mayo de 1983 en caso de haber tenido el actor cumplida la condición (edad) para empezar a reclamar el pago de su derecho pensional” (fl.77).

III.- LA DEMANDA DE CASACION

Inconforme la demandada con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado.

Con tal propósito formula cuatro cargos de los cuales, por motivos de orden práctico, se estudiará el segundo.

SEGUNDO CARGO.- Por vía directa, acusa la interpretación errónea de “… los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 16, 19, 20, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de Decreto 2218 de 1966; 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1494, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546,1547, 1548, 1549, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; 831 del Código de Comercio; 178 del C.C.A.; 75 de la Ley 6ª de 1992; 61 y 145 del C.P.L.; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; artículos 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 14, 35, 36, 50, 142 Y 143 de la Ley 100 de 1993; 90 Y 368 del C.P.C. y 228 de la Constitución Nacional ”.

En la sustentación del cargo el recurrente acepta los supuestos fácticos considerados por el ad quem, pero atribuye interpretación errónea a las normas sobre indexación de las obligaciones dinerarias, “porque se entendieron mal las disposiciones sustanciales que apoyan la aludida indexación, que únicamente tienen alcance para obligaciones incumplidas por el deudor, pero no respecto de las existe un derecho eventual como lo señaló la nueva doctrina de la Corte”. Advierte que lo anterior condujo al ad quem a aplicar de manera indebida las normas que consagran el derecho pensional, “las cuales correctamente aplicadas, habrían conducido a que la pensión de jubilación del actor se liquida, como lo efectuó la CAJA AGRARIA…”.

Transcribe en su apoyo la conclusión a la que sobre el tema llegara esta Corporación en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad.11818) y destaca que “al constituir el soporte único de la sentencia la anterior doctrina de la H. S. que ahora ha sido modificada, la decisión de instancia perdió su soporte jurídico y por tanto se debe concluir que la S. falladora incurrió en error “iuris in iudicando” al entender las disposiciones sustanciales bajo una interpretación diferente a la que en derecho corresponde de acuerdo al nuevo criterio de esa H. Corporación…”.

El opositor señala que la demostración del cargo se limitó, en síntesis, a oponer a la interpretación jurisprudencial que tenía hasta hace poco repetidamente recibida la S. acerca de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y de la ley 153 de 1887, en relación con los casos de indexación laboral no regulados expresamente en otro precepto legal, la que él sostiene con apoyo en la hoy mayoritaria tesis de la S. “con lo cual no logra demostrar su acusación”, ya que, a su juicio, la exégesis correcta sobre el tema “sigue siendo aquella, convertida ahora en salvamento de voto”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Asiste razón al recurrente al advertir que de conformidad con lo precisado por esta S. en sentencia del pasado 18 de agosto (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, incurrió el sentenciador en la interpretación errónea endilgada en este cargo.

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia tradicional de esta S., para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.

Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.

Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte y del Consejo...

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