Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13755 de 3 de Noviembre de 2000
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 03 Noviembre 2000 |
Número de expediente | 13755 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACION LABORAL
R.icación No.13755
Acta No.49
Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil (2000).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 30 de septiembre de 1999, en el juicio seguido por SABAS ORLANDO V. CAMPO Y OTROS contra la recurrente.
ANTECEDENTES
S.O.V. CAMPO, G.M.M., CAMPO ELIAS P. RODRIGUEZ, M.M.M., GERARDO SANDOVAL FLOREZ, F.D.T.V.V.G., SEVERO PEÑA PACHECO, EUGENIANO PARDO CHAVARRO y C.M.M., iniciaron procesos por separado, pero que luego fueron acumulados, a la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA S. A.”, para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión sanción convencional, la indemnización convencional, la indemnización moratoria, la indexación, lo ultra y extrapetita y las costas. Además, P., D.T., MAYORGA MUÑOZ, S.F. y M.M. solicitaron el pago de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que, alegan, sufrieron estando al servicio de la empresa.
En sustento de sus pretensiones todos afirman que suscribieron contratos de trabajo a término indefinido, excepto V. CAMPO quien, además, dice que antes de celebrar tal clase de contrato había suscrito otros a término fijo y que fue despedido injustamente el 23 de noviembre de 1993, mientras que los restantes aseguran que el despido injusto ocurrió el 22 de junio de 1994: que laboraron más de diez años, estuvieron afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industrial del Aceite y Procesamiento de Aceites y Vegetales “SINTRAPROACEITES” y que eran beneficiarios de las convenciones que regían las relaciones laborales entre la demandada y sus trabajadores, vigentes entre el 1º de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1992; que el 1º de julio de 1993 empezó a regular las relaciones laborales en la empresa una convención colectiva conformada por 36 cláusulas y varios anexos con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, la cual fue depositada de manera conjunta por las partes firmantes. Además, aducen que la empresa no cumplió el procedimiento previsto en la convención para despedir.
En la contestación de la demanda la empresa aceptó la prestación de servicios, así como que no cumplió el procedimiento para despedir porque alegó que el mismo sucede cuando se trata de aplicar sanciones disciplinarias o de despido a un trabajador con justa causa; pero dijo que el despido fue autorizado por el Ministerio de Trabajo; que celebró con el sindicato varias convenciones entre las fechas enunciadas pero aclaró que el ISS a la fecha de la desvinculación de los demandantes había asumido el riesgo IVM; también que en la empresa el 1º de julio de 1993 empezó a regir una nueva convención de 36 cláusulas y que el depósito se surtió el 28 de octubre de 1993; que no les pagó la pensión sanción convencional, dado que no eran beneficiarios de la misma, porque el ISS la subrogó en este aspecto al haberlos afiliado a dicho Instituto. En se defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa, pago y prescripción.
Por haber sido presentada extemporáneamente, no se tuvo por contestada la demanda en lo que hace relación a las presentadas por SABAS ORLANDO V. CAMPO, C.M.M. y SEVERO PEÑA PACHECO, pero en la primera audiencia de trámite la empresa propuso las mismas excepciones anotadas en el párrafo precedente. (folio 378 C. 1)
El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), mediante fallo del 25 de septiembre de 1998 (folios 551 a 577 C. 1), condenó a la demandada a pagar a: G.M.M. la pensión plena de jubilación a partir del 25 de marzo de 1997 y $1.445.208.oo por reajuste de indemnización por despido; CAMPO ELIAS P. RODRIGUEZ la pensión restringida de jubilación a partir del 23 de junio de 1994 y $1.399.654.oo por reajuste indemnización por despido; respecto de SABAS ORLANDO V. CAMPO, M.M.M., G.S.F., FROILAN D.T., V.V.G., SEVERO PEÑA PACHECO, EUGENIANO PARDO CHAVARRO y C.M.M., a pagar al Instituto de Seguros Sociales el valor de las cotizaciones que les faltare para cumplir con los requisitos para obtener la pensión de vejez y respectivamente las sumas de $545.184.50, $826.468.oo, $894.360.oo, $600.422.oo, $867.980.oo, $1.265.287.oo, $673.805.oo y $248.171.oo por reajuste de la indemnización por despido; declaró probada parcialmente la excepción de pago y condenó a la empresa en costas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandada, así como los demandantes M.M.M., C.E.P.R., GERARDO S.F., F.D.T. y G.M.M. y el Tribunal, por fallo del 30 de septiembre de 1999 (folios 44 a 37 C. del Tribunal), confirmó la decisión de conceder pensión plena de jubilación a G.M.M. y restringida a CAMPO ELIAS P.; revocó las condenas a reajustes por indemnización por despido y absolvió por el mismo concepto; la adicionó en sentido de que la demandada debe pagar la pensión restringida de carácter convencional: a SABAS V. CAMPO a partir del despido si ya tenía cumplidos los 60 años de edad o a partir de la fecha en que los cumpla; a C.M.M. desde el despido si ya tenía cumplidos los 50 años de edad o desde la fecha en que los cumpla; a V.V.G., EUGENIANO PARDO CHAVARRO, MANUEL MAYORGA MUÑOZ, G.S.F. y F.D.T. desde la fecha en que fueron despedidos, todos en cuantía no inferior al salario mínimo más las mesadas adicionales y a éstos últimos, además, los reajustes legales correspondientes, así como también a SEVERO PEÑA PACHECO, pero en cuantía de $117.447.oo; mantuvo la decisión de cotizar al ISS dispuesta por el a quo, con la aclaración de que las mismas obedecen a lo dispuesto en el artículo 5º del decreto 813 de 1994 y adicionándola en el sentido de que una vez obtenida la pensión de vejez del ISS, sólo quedará a cargo de INDUPALMA el mayor valor entre la pensión convencional y la de la entidad de seguridad si la hubiere. Así mismo la adicionó en el sentido de que la empresa deberá continuar cotizando al ISS hasta que CAMPO ELIAS P.R. cumpla los requisitos para obtener la pensión de vejez, quedando a cargo de aquella el mayor valor si lo hubiere entre la que le paga y la que le reconozca el ISS.
El ad quem, con apoyo en jurisprudencia de esta Corte, estimó que el despido hecho con fundamento en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, se catologo como sin justa causa, por no encasillarse dicha determinación dentro de las justas causas previstas por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965.
Después de comentar los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990 y de referirse a jurisprudencia de esta Sala impartida en las sentencias del 29 de septiembre de 1994, radicación 6919 del 7 de febrero de 1996, radicación 7710, sostuvo que si el empleador cumple sus obligaciones con la seguridad social queda exonerado de la pensión sanción, salvo que sea insuficiente la densidad de cotizaciones, caso en el cual deberá completarle el número mínimo de semanas que le den derecho a la pensión mínima de vejez.
A continuación expuso que S.R.V. CAMPO estaba fuera del alcance de la ley 100 de 1993 por haber sido despedido el 23 de noviembre de 1993 y que los demás, pese a haber sido despedidos durante su vigencia, estaban cobijados por el régimen de transición establecido por el artículo 36, por lo que sus situaciones quedaban reguladas por la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de octubre de 1993, cuya vigencia se extendió entre el 1º de julio del mismo año y el 30 de junio de 1995, la cual en el anexo 1 estableció la pensión plena de jubilación para los que cumplieran 20 años de servicios, siempre y cuando hubieran llegado a los 50 años de edad, si son mujeres, o 55 si son hombres; y que si hay despido sin justa causa, después de haber cumplido más de 10 años de servicios y menos de 15, la pensión se principiará a pagar a los 60 años de edad, y si se produjere después de los 15 años de servicios, la pensión se comenzará a pagar a los 50 años de edad.
Expresado el anterior razonamiento procedió a decidir sobre la pensión respecto a cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta los supuestos de hecho de cada uno frente a la disposición convencional comentada.
RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a pagar la pensión plena convencional a GABRIEL M.M. y la pensión restringida a CAMPO ELIAS P. “y adicionó en el sentido que INDUPALMA debe pagar la pensión restringida de jubilación a los accionantes que allí se mencionan y, una vez convertida en sede de instancia, la Honorable sala se servirá revocar tales ordenamientos de la sentencia del A Quo y, en su lugar, absolver de ellos a la demandada.” (folio 17 C. de la Corte)
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, y que se estudian en el orden que fueron propuestos.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 373, 374, 467, 468, 469 y 476 del Código sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 37 de la Ley 50 de 1990, que subrogaron los artículos 6º y 40 del Decreto 2351 de 1965; artículo 7º del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Dice que los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal fueron los siguientes:
“1º No dar por demostrado, estándolo, que en desarrollo del parágrafo de la cláusula séptima de la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato de trabajadores “ Sintraproaceites “el 28 de octubre de 1993, las actas extraconvencionales que se suscriban junto con la convención colectiva forman...
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