SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52362 del 07-03-2018
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL657-2018 |
Número de expediente | 52362 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 07 Marzo 2018 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL657-2018
Radicación n.° 52362
Acta 8
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LIGIA MORALES MUNAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Descongestión, el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente en contra del BANCO POPULAR S.A.
I.ANTECEDENTES
La actora demandó al Banco Popular S.A. para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación, debidamente indexada, en cuantía no inferior al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, a partir del 28 de noviembre de 2006, «fecha en la cual accedió a la edad de cincuenta y cinco (55) años»; los auxilios de la convención colectiva de trabajo vigente «extensibles por ley a los pensionados, derechos todo estos con carácter igualmente vitalicio»; y las costas del proceso.
En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, la demandante adujo que, para el momento en que presentó la demanda, se encontraba vinculada con la sociedad llamada a juicio, contrato laboral que inició el 21 de noviembre de 1972; que devenga un salario mensual promedio de $1.910.416,oo; que nació el 28 de noviembre de 1951, por lo que «en la misma fecha, pero del año(…) (2006) (…) cumplió la edad de (…) 55 años»; que tiene derecho a la pensión de jubilación; y que agotó la reclamación administrativa.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 30 de noviembre de 2007, condenó al Banco Popular S.A. a pagarle a la actora «el mayor valor que resulta de la pensión de vejez reconocida por el I.S.S., en la suma de $14.846,oo con retroactividad al 1º de mayo de 2007»; $14.891,25 por concepto de indexación; declaró no probada las excepciones propuestas; y le impuso costas a la parte vencida.
II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior de Bogotá, en descongestión, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, revocó en su integridad la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de «petición antes del retiro o de tiempo». Sin costas.
El sentenciador de segundo grado, inicialmente adujo que la demandada esgrime como uno de sus elementos de defensa para negar el derecho implorado y oponerse a la pensión que «la demandante es empleada activa, por lo que considera que si existiera ese derecho debe solicitarse a partir de la dejación del cargo».
Agregó que de acuerdo «no solo con la coincidencia que en este punto subyace de las posturas asumidas dentro del litigio por las partes, sino de la contundencia demostrativa de las documentales de folios 126 a 128 incorporadas con el recurso de apelación, las que tiene plena validez para ser valoradas, por cuanto al ser hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda y casi coetáneas a la fecha de promulgación de la sentencia, no resultan ser extemporáneas sino que efectivamente ratifican que la demandante permaneció como empleada activa del Banco hasta el 20 de noviembre de 2007, tal como se extrae de la liquidación de prestaciones sociales originadas en el contrato de trabajo de folio 127».
Ahora bien, en lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que «al prestar servicios al Banco Popular durante más de veintiséis (34) años, y atendiendo que a la fecha en que entró a regir la Ley 100/93, la actora tenía más de cuarenta (40) años de edad (fl 11) y contaba con más de quince (15) años de servicios, se le debe aplicar la normatividad anterior».
Enseguida transcribió el artículo 1o de la Ley 33 de 1.985 y aseveró que es indiscutible que la demandante fue trabajadora oficial vinculada a una «Sociedad de Economía Mixta hasta 1996, tal como se demostró con la liquidación de folio 127, por lo cual es asimilable para todos los efectos al Régimen de la Empresas Industriales del Estado, cuyos servidores tienen la naturaleza jurídica de trabajadores oficiales, por ello le es aplicable la pluricitada ley 33 de 1985. También se acreditó al proceso que el actor fue afiliado al Instituto de los Seguros Sociales entidad con la cual cotizó las semanas requeridas (folio 63), por lo que dicha entidad de seguridad social le reconoció la pensión de vejez, situación que para nada se antepone al estudio de las pretensiones de la presente acción».
Así, centró su atención en determinar «si con los requisitos legales establecidos el accionante tiene o no derecho a reclamar del banco demandado la pensión de jubilación deprecada».
Precisó que con la sola fundamentación fáctica expuesta desde la formulación del libelo genitor, «el cual fue presentado el 10 de abril de 2007, la prosperidad de la acción se encuentra condenada al fracaso, ello porque con claridad se estructura la figura de la petición antes del retiro, ya que como se dijo, al ser un hecho aceptado por las partes y ratificado con la documentales referenciadas, el actor no podía reclamar en estrado judicial la pensión de jubilación ostentando a la vez la calidad de trabajador activo del Banco porque sobre ese supuesto se desarrolló el debate, y dicha condición solo la perdió el 11 de...
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