Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5340 de 21 de Febrero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 691835069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5340 de 21 de Febrero de 1996

Sentido del falloDECLARA FUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente5340
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha21 Febrero 1996
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).-

Referencia.: Expediente 5340

Se decide sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por SEGUROS CARIBE y ORIENCO SA contra la sentencia que con fecha veintidos (22) de noviembre de 1994, profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para decidir a su turno un recurso de anulación que contra el laudo que le puso fin a un proceso de arbitramento seguido entre aquellas dos entidades, por una parte, frente a las sociedades TOKIO S.A y LONDRES S.A por la otra, hicieron valer estas últimas.

l. ANTECEDENTES.

1. Mediante documento suscrito en esta ciudad el día veinte (20) de diciembre de 1994, SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A, actuando como compradoras, y las sociedades LONDRES S.A y TOKIO S.A en la posición contractual de vendedoras, dejaron consignado por escrito un negocio jurídico por cuya virtud las primeras manifestaron su voluntad de adquirir de las segundas nueve millones seiscientas ventidos mil novecientas treinta y cuatro (9´622.934) acciones de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, junto con noventa y seis (96) bonos obligatoriamente convertibles en acciones, valores estos equivalentes al 4% del total de acciones en circulación de la institución financiera mencionada, con su correspondiente incremento en bonos emitidos también por ella, cuyo precio fijaron los contratantes en la cantidad de quinientos sesenta y cinco millones de pesos ($565.000.000) que pagaron las compradoras en dos contados iguales, uno al momento de firmarse el documento en referencia y el otro el 24 de enero de 1991, todo ello de acuerdo con el texto de sus cláusulas tercera, cuarta y quinta.

En el traspaso de activos así convenido se incluyeron también previsiones acerca de los beneficios o las pérdidas inherentes a los resultados de ejercicio anual en la corporación de ahorrro y vivienda GRANAHORRAR durante 1990 y a partir del 1o de enero de 1991, aspecto éste acerca del cual expresaron los contratantes que “..las utilidades no repartidas de la corporación a 31 de diciembre de 1990 serán de los compradores y de los vendedores en la proporción que les corresponde en el evento de perfeccionarse la compraventa, es decir el 4% para los compradores..”, mientras que las utilidades o pérdidas producidas del 1o de enero siguiente en adelante “...y hasta la fecha en que se perfeccione la compraventa...”, pertenecen a las sociedades vendedoras únicamente.

De otra parte, la completa eficacia de la enajenación cuyo objeto acaba de señalarse, por obra asímismo de la voluntad explícita de los contratantes en tal sentido, quedó sometida en principio al evento de una condición suspensiva consistente en que dentro de los seis meses siguientes a la celebración del contrato tantas veces aludido, la corporación de ahorro y vivienda GRANAHORRAR le concediera a la compañía aseguradora adquirente una participación que, por lo menos, representara el 60% del valor total de las primas anuales que pague dicha corporación por la contratación de seguros para la cobertura de los riesgos que en su cláusula séptima describe el contrato, pero al propio tiempo y a renglón seguido quedó señalado que independientemente del cumplimiento de la mencionada condición y en tanto ella continuara en estado de pendencia, las compradoras quedaban facultadas para dejar en firme la venta, decisión que en consecuencia podrian adoptar, dentro de los seis meses siguientes a la celebración del contrato, en la oportunidad que mejor convenga a sus intereses.Y en armonía con lo anterior se pactó, además, que mientras subsistiera esa situación intermedia de vigencia interina de la compraventa estipulada, originada según queda visto en la existencia de una condición positiva pendiente de carácter suspensivo que habría de verificarse en determinado tiempo, las sumas de dinero entregadas por anticipado para cubrir el precio , se tendrían por recibidas a título de mutuo por las sociedades vendedoras, obligándose estas últimas, por lo tanto, a pagarle a las compradoras intereses a una tasa equivalente al DTF adicionado en 6.5 puntos y a constituir en su favor, para garantía del crédito así otorgado, un gravamen prendario sobre acciones de GRANAHORRAR en cantidad proporcionalmente adecuada.

En fin, en el contrato se expresó que las compradoras debían presentar a las vendedoras el nombre de la persona que sería propuesto y votado en conjunto para formar parte, como miembro principal, de la Junta Directiva de la corporación de ahorro y vivienda GRANAHORRAR, se fijó una sanción pecuniaria para el caso de incumplimiento estimada en cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y se acordó una cláusula compromisoria que es fundamento del proceso arbitral al cual se aludirá a continuación.

2. En orden a zanjar diferencias originadas en el afirmado incumplimiento de las obligaciones contraídas, atribuido a las vendedoras, las compañías compradoras, apoyándose en el acuerdo arbitral mencionado, promovieron la iniciación del correspondiente proceso, solicitando que se declare por los árbitros la existencia del incumplimiento alegado, debido a las siguientes razones: a) Por no haber propuesto las vendedoras, y mucho menos designado la Asamblea General de Accionistas de la corporación de ahorro y vivienda GRANAHORRAR, al señor A.R.C. como miembro principal de la Junta Directiva de esta última entidad; b) Por no haber pagado a las compradoras, en el porcentaje estipulado, las utilidades de GRANAHORRAR aun no repartidas a 31 de diciembre de 1990; y c) Por no haber pagado a las compradoras los intereses convenidos como retribución por el préstamo de las sumas de dinero facilitadas a las vendedoras para, si fuere el caso, imputarlas posteriormente al precio de compra de los valores mobiliarios objeto de enajenación. En consecuencia, solicitaron las compromitentes compradoras que se condene a las vendedoras LONDRES S.A y TOKIO S.A a pagar la cantidad de treinta y cinco millones quinientos veinte mil pesos ($35´520.000) correspondientes al valor de los beneficios no distribuidos por GRANAHORRAR en la fecha del contrato y correspondientes al ejercicio social que terminó el 31 de diciembre de 1990, junto con los intereses comerciales de mora causados y liquidados desde el momento en que esas utilidades se pagaron hasta cuando el pago reclamado se verifique a satisfacción; que se condene a las mismas sociedades vendedoras a pagar los intereses convencionales de las sumas de dinero recibidas a título de mutuo, y por último, que se imponga la condena al pago de la cláusula penal pues se han ocasionado perjuicios estimados en una suma no inferior a los doscientos millones de pesos ($200´000.000).

A su turno, las vendedoras se opusieron a las pretensiones así deducidas en su contra, sosteniendo que el sentido del contrato parecía desvirtuado por el hecho de haber insistido las compradoras en adquirir las acciones de GRANAHORRAR, no obstante que no obtuvieron la participación esperada en la contratación de seguros con dicha institución crediticia y, como excepciones de fondo, propusieron las que denominaron “cumplimiento de la condición suspensiva potestativa” y “resolución del contrato de mutuo”. Igualmente piden que en su laudo declaren los árbitros : a) Que las compradoras están obligadas a pagar una suma equivalente al 4% de las utilidades de GRANAHORRAR correspondientes al período corrido entre el 1o de enero de 1991 hasta el 10 de julio del mismo año; b) Que las compradoras estan obligadas a cancelar el gravamen prendario que en su favor pesa sobre 234.202 acciones de GRANAHORRAR pertenecientes a las vendedoras; c) Que las compradoras están obligadas a restituir los pagarés otorgados con espacios en blanco para instrumentar el préstamo de dinero realizado, así como también las respectivas cartas de instrucciones para completar dichos títulos; y en fin, d) Que las compradoras tienen la obligación de pagar la cláusula penal y las costas causadas por el proceso de arbitramento. En su réplica a estas pretensiones, las compradoras afirmaron estar dispuestas a cancelar el gravamen prendario en tanto sean cumplidas en su totalidad las obligaciones contraídas por las vendedoras, señalando además que la no devolución de los instrumentos referidos no implica de suyo incumplimiento de obligación alguna emergente del contrato celebrado, y que ofrece duda el que GRANAHORRAR, en realidad, haya repartido utilidades a sus accionistas por el ejercicio semestral que culminó el 30 de junio de 1991.

3. Luego de surtidos los trámites de rigor, con fecha 4 de mayo de 1992 el Tribunal de Arbitramento dictó su fallo, unos días después aclarado, corregido y complemerntado, declarando lo siguiente: a) Que las sociedades vendedoras LONDRES S.A y TOKIO S.A incurrieron en incumplimiento al no pagar a las compradoras, en la proporción acordada, las utilidades aun no distribuidas por GRANAHORRAR a 31 de diciembre de 1990. b) Que las sociedades vendedoras LONDRES S.A y TOKIO S.A incurrieron en incumplimiento al no pagar los intereses convenidos con el fin de retribuir el préstamo del que da razón la cláusula décima del contrato.c) Que las sociedades compradoras incurrieron también en incumplimiento al no pagarle a las vendedoras el 4% de las utilidades obtenidas por GRANAHORRAR...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR