Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002008-00358-01 de 9 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691861549

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002008-00358-01 de 9 de Diciembre de 2008

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha09 Diciembre 2008
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002008-00358-01
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008).

R.: 73001-22-13-000-2008-00358-01

Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 4 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de tutela iniciado por N.R.M.G. frente a los Juzgado Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva al BBVA Colombia, Titularizadora Colombiana S. A. y J.F.D.C..

ANTECEDENTES

Solicita la proponente la protección del derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que en el juicio ordinario promovido por ella y J.F.D.C. contra el Banco Granahorrar, hoy absorvido mediante fusión por el BBVA Colombia, y Titularizadora Colombia S. A., el 21 de abril de 2008 (fol. 44) el a-quo dictó fallo mediante el cual declaró imprósperas las pretensiones de la demanda, el cual fue protestado por la demandante y al desatarse la alzada el ad-quem lo confirmó en sentencia de 25 de julio del mismo año (fol. 56).

A esas decisiones les enrostra vía de hecho, por cuanto estima que interpretaron erróneamente la ley 546 de 1999 y las sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999, C-955, C-1140, C-1337, C-1411, SU-846 de 2000 y C-335 de 2008, T-896 y T-1061 de 2005 todas de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado de 21 de mayo de 1999 que profirió en el expediente 9280; y que omitieron decretar pruebas de oficio con el propósito de verificar que la entidad bancaria en realidad le cobró “dineros de más”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El juzgado del circuito informó que su fallo confirmó el de primera instancia con apoyo en los motivos que expuso en esa providencia (fol. 75).

El juzgado municipal guardó silencio pero remitió el original del expediente para su estudio (fol. 76).

El BBVA Colombia dijo que no era legítimo ni legalmente procedente revivir por esta vía un proceso que fue dotado de todas las garantías procesales para que las partes ejercieran a plenitud su defensa (fol. 83).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

No otorgó la pretensión constitucional, luego de afirmar que el fallo de segundo grado confirmó el del a-quo bajo un criterio jurídico razonable sobre el tema debatido (fol. 91).

LA IMPUGNACIÓN

P. en que ninguno de los jueces convocados decretaron prueba de oficio para que verificaran lo alegado en el proceso (fol. 106).

CONSIDERACIONES

1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores.

2. La queja constitucional formulada se encamina a cuestionar los fundamentos en que el a-quo apoyó la sentencia que desató la controversia por ella planteada y mediante la cual desestimó las pretensiones invocadas, así como también el fallo del ad-quem que confirmó aquélla al desatar la alzada que le fue interpuesta.

3. Bien temprano se infiere la improcedencia de la protección superior deprecada, por cuanto la Corte no avista que las autoridades judiciales contra las cuales se enfiló la...

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