Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30641 de 27 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691872857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30641 de 27 de Octubre de 2008

Fecha27 Octubre 2008
Número de expediente30641
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 30641

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 309

Bogotá, D.C, veintisiete de octubre de dos mil ocho.

V I S T O S

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado A.M.C. contra el fallo de segundo grado de fecha 11 de febrero de 2008, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cartagena, confirmó la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2002, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Mompox, que condenó, entre otros, al mencionado procesado a la pena principal de 33 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como determinador de los delitos de secuestro simple agravado y homicidio agravado.

ANTECEDENTES

De manera acertada y suficiente, los hechos objeto de juzgamiento fueron reseñados así en la sentencia de primera instancia:

“Con el objeto de destruir unos laboratorios para el procesamiento de cocaína, en el mes de agosto de 1994, el Ejército, realizaba en la región de La Pradera y Pueblo Mejía, la operación “Mineros”. Mientras se hacía un registro de la zona, el día 16 de ese mes y año, por parte de la Sección Segunda, al mando del CP MAYRO MARULANDA y el CS V.S.T., en la parte alta del cerro, fueron atacados con G. y tiros de fusil, resultando muertos el C.S. y el soldado G.V..

“Esta patrulla la mandaba el ST PÉREZ DEVIA, la que fue apoyada por el Cuarto Pelotón al mando del S.A.M.C., quien con la intención de averiguar sobre la muerte del C.S. y por los comentarios que habían sobre que, H.H.T.M., alias EL MOCHO, era “sapo” de la guerrilla, mandó a cuatro soldados, con la ayuda de dos más pertenecientes a la patrulla Cali II, autorizados por el ST PÉREZ DEVIA, para que le trajeran, desde donde se encontraba pernoctando en Pueblito Mejía, hasta la Base donde se encontraban ellos.

“Efectivamente, varios soldados vestidos de civil, fueron por EL MOCHO, a quien sacaron brutalmente de la casa, en presencia de sus hijos IRENE y C.M.H. y del señor Y.C., como a las once de la noche del 17 de agosto del año mencionado, le tuvieron en la base, amarrado a un palo, durante el día 18, y en las horas de la madrugada del 19, también por orden de A.M.C. lo subieron al Cerro y mientras el soldado GIL HINCAPIE le disparaba, los demás disparaban al aire repetidamente, simulando un combate con la guerrilla. Seguidamente dos soldados cavaron un hueco y lo colocaron allí tapándolo con piedras y palos y lo reportaron como un guerrillero dado de baja. Además hicieron un acta de levantamiento de cadáver de un N.N. en el que estamparon las huellas digitales de un viejo a quien le compraron un marrano, con la condición de que debía estampar las huellas digitales en un papel que ellos estaban elaborando, afirmando posteriormente que ellas eran las huellas del guerrillero al que le dieron de baja en el combate”.

La investigación por tales hechos fue inicialmente avocada por la justicia penal militar, autoridad que a través de la de Auditoria Auxiliar 27 de Guerra de Malambo, escuchó en indagatoria a los entonces Subtenientes del Ejército Nacional A.M.C. e I.H.P.D., al C.S.C.A.C.R. y a los soldados M.J.G.U., J.C.P.M., S.M.R.P., E.R.R.C., L.E.P.A., C.A.C.C., D.E.V., L.C.P.R., A.P., J.G.G. Ahumada, L. de J.P.S., A.P., C.A.P.M., E.P.V., N.O.A., F.A.G.L. y Á.A.Q.E..

Para lo que interesa a esta decisión, se destaca que al entonces Subteniente del Ejército A.M.C. se le escuchó en indagatoria el 23 de septiembre de 1994, y su situación jurídica fue resuelta el 3 de octubre siguiente, decretándose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro y homicidio, medida que luego fue extendida por los delitos de falsedad en documentos y peculado según proveído del 13 de junio de 1995, dictado por el C. de la Segunda Brigada del Ejército, designado como Juez Único de Primera instancia en resolución del 19 de mayo de 1995, dictada por el C. General de la institución.

Mediante resolución del 28 de diciembre de 1995, el Comando de la Segunda Brigada clausuró la etapa instructiva, procediendo luego a calificar el mérito del sumario, convocando a consejo verbal de guerra, entre otros, al mencionado ST. M.C. por los delitos de homicidio, peculado, falsedad en documentos y detención arbitraria. La audiencia respectiva se llevó a cabo el 16 de julio de 1996, al culminar la cual se profirió veredicto de no responsabilidad a favor de todos los procesados.

El Presidente del Consejo Verbal de Guerra acogió el veredicto de no responsabilidad a favor de dos de los implicados, mientras que declaró contraevidentes los veredictos de los otros procesados, entre ellos el que favoreció a S.A.M.C..

No obstante, al ser consultadas las anteriores determinaciones, el Tribunal Superior Militar mediante auto del 9 de octubre de 1996 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto que clausuró la instrucción. Y en proveído del 27 de noviembre de 1997 el mismo T. declaró que no era competente para conocer de la investigación, toda vez que los delitos cometidos por los procesados no tenían relación con el servicio, razón por la cual la actuación se remitió a la justicia ordinaria.

Fue así como el asunto llegó a conocimiento de la entonces F.ía Regional, autoridad que luego de verificar que en el expediente existía la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario, mediante resolución del 22 de junio de 1999 clausuró la etapa instructiva.

La calificación del sumario fue proferida el 16 de febrero de 2000 con las siguientes acusaciones:

a) Contra el ST. A.M.C. como determinador de los delitos de homicidio agravado (artículo 324, numeral 7º, decreto 100 de 1980, reformado por la Ley 40 de 1993); secuestro simple agravado (artículo 270, numeral 5º, decreto 100 de 1980, reformado por la Ley 40 de 1993) y falsedad ideológica en documento público (artículo 219 del decreto 100 de 1980).

b) Contra el ST Israel H.P.D. como cómplice de los delitos de secuestro simple agravado y autor de “favorecimiento de homicidio agravado” (artículo 176 del decreto 100 de 1980).

c) Contra el CS. C.A.C.R. como coautor del delito de secuestro simple agravado y cómplice de homicidio agravado.

d) Contra los soldados M.J.G.U., J.C.P.M., L.E.P.A., N.S.P., C.A.C.C. y D.E.V. como coautores de secuestro simple.

e) A su vez, los soldados M.J.G.U. y J.C.P.M. como coautores de favorecimiento de homicidio.

f) Contra los soldados L.E.P.A., N.S.P., L.C.P.R. y J.G.G. Ahumada, como cómplices de homicidio agravado.

g) A su vez, los soldados L.C.P.R. y J.G.G. Ahumada como coautores de favorecimiento de secuestro simple agravado.

h) Contra los soldados A.P., F.A.G.L., L. de J.P.S., E.P.V., N.O.A., S.M.R.P., Á.Q.E. y E.R.C., como coautores de favorecimiento de secuestro simple agravado y homicidio agravado.

i) Contra el soldado D.E.V. como coautor de favorecimiento de homicidio agravado.

j) Contra el soldado C.P.M. como coautor de favorecimiento de secuestro simple agravado y homicidio agravado.

Ejecutoriada la acusación, el conocimiento del juicio se avocó por el Juez Único Especializado de Cartagena, despacho que luego se declaró incompetente, tras considerar que los delitos de secuestro simple agravado y homicidio agravado por los cuales se había acusado a los procesados, no tenían la connotación prevista en el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal para radicar la competencia en cabeza de esa justicia especializada.

Después de pasar el proceso por el Juez Único Penal del Circuito de Magangue, que también se declaró incompetente, el expediente arribó al Juzgado Único Penal del Circuito de Mompox, despacho que luego de los trámites pertinentes evacuó la audiencia pública de juzgamiento, al cabo de la cual dictó la sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2002, en los siguientes términos:

  1. Condenó al ST. A.M.C., como determinador del secuestro y la muerte de H.H.M., a la pena principal de treinta y tres (33) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Igualmente, lo absolvió del delito de Falsedad Ideológica en Documento Público.

  1. Condenó ST. I.H.P.D. a la pena principal de cinco (5) años de...

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