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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28813 de 4 de Diciembre de 2008

Número de expediente28813
Fecha04 Diciembre 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
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Proceso No 28813

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. A.J.I.G.

Aprobado acta No. 350

B.D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008)

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de L.D.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá el 17 de julio de 2007, por medio de la cual al revocar la decisión absolutoria en primera instancia emitida por el Juzgado 67 Penal Municipal el 21 de septiembre de 2006, condenó a la procesada a la pena principal de un (1) año de prisión y multa en el equivalente a un (1) salario mínimo legal diario, como responsable del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE

El 26 de julio de 2001 L.E.L.O. formuló ante la Fiscalía General de la Nación la respectiva querella, acusando a L.D.A. de haberse sustraído a prestar los alimentos debidos por ley para con su menor hija nacida el 27 de agosto de 1995, durante los últimos cuatro años.

Así, la pesquisa penal fue abierta el 22 de agosto de 2001 (fl.11), previa ampliación de la querella (fl.9), escuchándose en indagatoria a L.D.A. (fl.15), aportándose a la misma fotocopias del proceso seguido ante el Juzgado Tercero de Familia por custodia de la menor, así como copiosa prueba testimonial, elementos con fundamento en los cuales, previo el cierre instructivo, la Fiscalía Segunda de la Unidad Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá profirió el 12 de diciembre de 2003 resolución acusatoria en contra de la procesada por el delito de inasistencia alimentaria (fl.146).

Rituada la audiencia pública, se emitieron las decisiones de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia.

Interpuesta demanda de casación, ésta se admitió mediante providencia del 5 de diciembre de 2007, remitiéndose las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, de donde regresaron con concepto el 28 de noviembre de 2008, ingresando al despacho para fallo en la misma fecha.

DEMANDA

Para el libelista, la impugnación propuesta por vía del recurso extraordinario corresponde al tratamiento de casación excepcional, dado que es imperativo un desarrollo jurisprudencial con miras a determinar si la conducta punible de inasistencia alimentaria se configura cuando la acusada incumple la totalidad de las obligaciones y/o cuando lo hace parcialmente, tomando en consideración que L.D.A. cumplió a cabalidad cuando disponía de recursos; siendo imperioso además establecer si los deberes de protección se imponen por partes iguales a los compañeros permanentes y en el evento en que uno se encuentre imposibilitado para hacerlo la carga completa debe asumirla el otro, máxime cuando, como sucede en este caso, su asistida es persona enferma que vive en “una finca” en el municipio de Suaita -corregimiento de Vado Real-, propiedad de su mamá a quien asiste dado su avanzada edad, teniendo además a cargo a su octogenario abuelo y a dos menores; además, que el sustento de ese núcleo familiar lo deriva de lo que produce la parcela que administra y que en realidad “son muy pobres” y no le alcanza el dinero para apoyar económicamente a su hija y nieta que vive en esta capital con las suficientes comodidades económicas en la casa y con la familia del padre.

Reconoció que si bien los deberes alimentarios frente a los hijos son compartidos, es un hecho que la falta de recursos impide en ciertos casos que se pueda forzar su exigibilidad y la consiguiente deducción de responsabilidad penal, pues según su percepción, “la pareja que tenga más medios debe asumir la carga cuando existen hijos”.

Así también, entiende que resulta imprescindible hacer claridad en el sentido de determinar si se configura la conducta punible cuando la persona que ejerce la custodia del menor y que está obligado a recibir lo que el otro le entrega como ayuda para el sustento, se niega a aceptarlo para después sobre semejante manera de actuar pretender sustentar la denuncia penal por inasistencia alimentaria.

Solicita así a la Corte, casar la sentencia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Para el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, el libelo adolece de una argumentación lógica que en otras oportunidades ha conducido a su rechazo, como que echa de menos la “sustentación suficiente, rogación y limitación” como parámetros para su previo estudio.

Siendo el aspecto puntual sobre el que se dedica el actor un pretendido desarrollo de la jurisprudencia en torno al delito de inasistencia alimentaria, observa cómo se trata de un tipo de peligro, sin que comporte vulneración al bien jurídico y es de ejecución continuada, como que perdura durante el tiempo en que se incumple con la obligación.

Así también, para el Procurador –siguiendo la sentencia C-237/97-, es un hecho que existe igualdad entre los padres respecto de los menores hijos para el cumplimiento de sus obligaciones, de modo que si alguno se encuentra en imposibilidad de asumirlas –por ausencia de recursos económicos-, corresponde al otro ponerse al frente, todo lo cual debe ser motivo de valoración probatoria.

Para el Ministerio Público, de otra parte, en el caso concreto se respetaron los derechos fundamentales de la procesada, como que estuvo asistida por un abogado de su confianza y se recibieron los testimonios solicitados en pro de sus intereses.

“No obstante lo anterior -agrega el Delegado-, le queda la insatisfacción que en el evento de haber el recurrente propuesto alguna censura que condujera a la demostración del error del juzgador de segunda instancia atinente a la carencia de recursos económicos de la hoy condenada, otra hubiera sido su posición frente a la responsabilidad de la misma, máxime cuando al repasar la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en casos similares se observa que absolvió al procesado”.

Solicita, pese a lo expresado, no casar la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. T. de aquellas hipótesis de asuntos tramitados bajo los parámetros propios de la tradicionalmente entendida como casación común, o de aquellos que asumen una fisonomía independiente por comprender la modalidad discrecional o excepcional de impugnación, -esto es, dada la índole del delito y la consiguiente punición para el mismo determinada en vigencia de la Ley 600 de 2000-, es lo cierto que cuando concurren causales de nulidad, o aquellos eventos en que resulte ostensiblemente atentatoria la sentencia contra garantías fundamentales, es imperativo para la Sala abordar sin límites el estudio del caso en procura de mantener incólume la finalidad de la impugnación extraordinaria, en forma tal que salvaguarde hasta sus últimas consecuencias la efectividad del derecho material, entre otros teleológicos bienes constitucionalmente protegidos.

2. De ahí que, a pesar de advertir el señor P.D. en lo Penal la falta de fundamento del fallo condenatorio, es negativo su concepto para la casación demandada, dejando por tanto sólo esbozado su análisis al no conducirlo hasta sus últimas consecuencias en la construcción mental del efecto que el vicio observado tendría, pues a pesar de asumir que en el caso presente nada permite actualizar la exigencia típica consistente en la capacidad económica en cabeza de la incriminada y por ende, a dar por demostrado que el hecho de sustraerse a la prestación de...

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