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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31715 de 27 de Julio de 2009

Fecha27 Julio 2009
Número de expediente31715
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 31715

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta N°228

Bogotá, D.C., julio veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).

VISTOS:

Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de W.R.G., contra la sentencia del Tribunal de Cali que confirmó la del Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se le condenó como autor del delito de acto sexual abusivo agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera:

El señor W.R.G. fue denunciado por haber cometido actos sexuales abusivos en contra de la niña (de 11 años de edad) D.T. T. el 18 de agosto de 2007, cuando la madre de ella A.T.P., la envió donde la señora L.I.S. esposa del acusado, a llevarle una ensalada; momento que fue aprovechado por R.G. para amarrarla con los pies, sujetarla, tocarle los senos, besarla y tocarle los glúteos al igual que la vagina. Se mencionó que anteriormente a esos hechos, la misma persona le había tocado en los glúteos y por consiguiente los comportamientos abusivos, ocurrieron en dos oportunidades.

2.- El 23 de octubre de 2007 en el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Cali con función de control de garantías, se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura, formulación de la imputación, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

3.- El 31 de marzo de 2008 ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad se realizó la audiencia de formulación de acusación por la conducta punible atribuida en la definición de situación jurídica.

4.- Realizado el juicio oral el 1 de agosto siguiente, ese despacho condenó a W.R.G. a la pena de sesenta y seis (66) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, se abstuvo de condenarlo en perjuicios, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.

5.- La anterior decisión fue apelada por la defensora y el 4 de febrero de 2009 el Tribunal de Cali confirmó la decisión de primera instancia, fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA:

1.- En el cargo primero acusó la sentencia de violar el debido proceso porque no se realizó con prontitud la audiencia de libertad que solicitó ante el Juzgado 9 Penal Municipal con función de control de garantías, toda vez que la situación de R.G. se adecuaba a lo normado en el artículo 317 numeral 5º del Código de procedimiento penal. Hizo una enumeración de los principios de respeto a la dignidad humana, libertad, igualdad, imparcialidad, legalidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, derechos de las víctimas, prevalencia de los tratados internacionales, moralidad, lealtad, contradicción, publicidad, juez natural, doble instancia y cosa juzgada.

Adujo que la función de aquellos servidores es la de garantizar los derechos del imputado, víctima y sociedad en las “audiencias preliminares ante el juicio”, proferir medida de aseguramiento, controlar la legalidad de las actuaciones de la fiscalía, aplicar el principio de celeridad y resolver el interés de las partes para que sus reclamaciones se decidan con rapidez, especialmente las que tengan relación con la libertad. De igual manera, garantizar el acceso a la justicia a los particulares para que no se genere un “caos” en la justicia.

Afirmó que la mora judicial conlleva una violación clara del debido proceso y que sólo se justifica en situaciones imprevisibles que no permitan al juez cumplir con los términos señalados en la ley, razón por la que éstos obligan a las partes e intervinientes de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución.

Manifestó que a R.G. no se le respetó el debido proceso por parte del Juez de control de garantías ante quien se acudió para que protegiera el derecho a la libertad. Anotó que contra los sindicados de la comisión de delitos sexuales se “está observando” parcialidad y repulsión de parte de las autoridades quienes ejercen sobre ellos “una especie de venganza”, razones por las que concluyó la actuación está viciada y no podía emitirse ningún fallo en su contra.

2.- En el cargo segundo acusó la sentencia de incurrir en error de hecho derivado “de falso razonamiento” y por exclusión de la duda.

Afirmó que el juzgador apreció el testimonio de la menor atendiendo a la naturalidad y espontaneidad con que lo hizo y sin ninguna tacha de contradicción, pero sin tener en cuenta los “elementos constitutivos de la sana crítica”, pues debió asegurar que lo relatado fuera realizable y enmarcado dentro de la “ejecutabilidad de las acciones” concordantes en el tiempo.

Hizo mención a la forma como la niña dijo ser agarrada por el procesado, es decir, amarrada a los pies con los de aquél, besándola en la boca y tocándole por encima de la ropa su vagina, y estando de pie, lo cual debió impactarle por el susto, sin haber gritado ni tratado de zafarse.

Enuncia que ella siempre aludió a la inverosimilitud de lo dicho por la víctima pues de haber ocurrido así, hubiera ocasionado “el desplome de los sujetos al suelo” pues al habérsele colgado en la forma de “tun tun” necesariamente se habrían caído, argumentos que no fueron tenidos en cuenta.

Pregona que a la niña no se le debe creer cuando dijo que no gritó por temor de que “el señor W.” la matara con un cuchillo, palabras que son producto de la mentira y la fantasía. Refirió que las menores en esa edad cuando están “en curso para la adolescencia” son dables a imaginar con su sexualidad.

Afirmó que si los sicólogos y el Ministerio Público se hubieran alejado de la emotividad, aspectos sentimentales y aplicado la sana crítica, se habría esclarecido sin duda que los hechos no pudieron tener ocurrencia de la forma narrada por la menor.

3.- En el cargo tercero afirmó que se incurrió en error en la formulación jurídica de la imputación, la cual no debió ser por actos sexuales abusivos sino por injurias de hecho del artículo 226 del C. Penal, toda vez que los tocamientos de forma pasajera en los lugares íntimos del ser humano y los besos no constituyen acto sexual abusivo, “pero si conllevan a la rabia, la ira, al sentimiento de impotencia de haberse visto manoseado sin consentimiento alguno”, aspecto que es una causal mas de nulidad del proceso.

Por lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia “y en su lugar se decrete la nulidad” y se dicte el fallo que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

Debe resaltarse que la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en las instancias sobre unos presuntos vicios de procedimiento e incursión en error de hecho derivado de falso raciocinio, aspectos que de manera genérica se formularon en la demanda sin que se hubiese demostrado la existencia de la duda probatoria, ni se advierta ningún error in iudicando, ni menoscabo a lo debido procesal como para superar los defectos de la misma en orden a decretar la nulidad ni a proferir un fallo sustitutivo a favor del procesado como fuera la solicitud de la casacionista.

En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión...

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