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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56994 del 02-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Marzo 2022
Número de expediente56994
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP564-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


SP564-2022

Radicación n° 56994

(Aprobado Acta No. 043)



Bogotá, D.C, dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Resuelve la Sala la impugnación especial del defensor de MARCO TULIO L.P., contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolución dictada el 4 de junio de ese año por el Juzgado 44 Penal del Circuito de esa ciudad y, en su reemplazo, lo condenó a ciento cincuenta y cuatro (154) meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.


HECHOS


En la vivienda ubicada en la carrera 80I Nro. 57 G-67 Sur, barrio Class Roma de Bogotá D.C., LL.H.C.CH nacida el 10 de julio de 2003, desde que tenía 7 años hasta los 13, en distintas fechas fue objeto de besos por parte de su padrastro, quien varias veces aprovechó las supuestas muestras de afecto para introducir su lengua en la boca de la menor.

ACTUACIÓN PROCESAL


El 13 de marzo de 2018 ante el Juez 46 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a L.P. por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, arts. 209, 211.5 y 31 del Código Penal, cargo que no aceptó.


El 8 de junio del citado año, la fiscalía radicó el escrito de acusación. El 3 de septiembre siguiente, en audiencia ante la Juez 44 Penal del Circuito de la misma ciudad, la fiscalía verbalizó la acusación.


El 4 de junio de 2019 en consonancia con el anuncio de sentido del fallo, la juez absolvió al acusado.


El 13 de septiembre de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por la fiscalía contra el fallo absolutorio, lo revocó y en su lugar condenó a L.P. a ciento cincuenta y cuatro (154) meses de prisión.


En la misma sentencia, negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso librar orden de captura en su contra.


Contra la decisión del tribunal, el defensor interpuso impugnación especial.


DECISIÓN IMPUGNADA


El tribunal luego de referirse a los antecedentes legales y jurisprudenciales sobre qué es prueba, a los requisitos para condenar, a la sana crítica que rige la apreciación del testimonio, a la naturaleza de las declaraciones anteriores al juicio de los menores, considera probado que la joven residió en la misma vivienda del acusado, quien entre el año 2010 y 2016 fue compañero sentimental de la madre de la víctima.


Expresa que LL.H.C.CH en el juicio oral, declaró que el inculpado en algunas oportunidades le dio besos en los que introducía su lengua en la boca de ella. Señala que la menor contó tales hechos a su progenitora, a su hermana mayor, al investigador que practicó la entrevista y al médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes lo atestiguaron en sus declaraciones.


Agrega que en el fallo de primera instancia se da por demostrado que LARA PARRA besaba a la menor, pero en él, la juzgadora concluye i) “que existe duda en punto de la intención del sujeto, esto es, si los mismos tenían carácter libidinoso o se trataba de una muestra de afecto”; ii) el alejamiento de la joven del acusado, no acredita suficientemente que los besos le hayan generado problemas interpersonales y psicológicos, y iii) los testigos de descargo evidencian la existencia de problemas familiares y personales entre LL.H.C.CH y sus allegados, que llevaron a construir prejuicios en contra del procesado.


Después de precisar qué se entiende por zona erógena, cuál abarca los actos sexuales y qué actos de esta naturaleza afectan el bien jurídico tutelado, destaca que la niña tenía siete años, cuando empezó a ser besada por el acusado, quien en algunas oportunidades introducía su lengua en la boca de ella.


Manifiesta que, según la doctrina especializada, los niños entre los 6 y 12 años presentan interés en conocer el tema sexual, etapa caracterizada por el aprendizaje y la adquisición de herramientas que les permiten ser aceptados por sus pares, mientras de manera gradual van adquiriendo la autonomía e independencia para reconocerse en los distintos ámbitos de la vida, por lo cual entiende comprometidas con la acción sexual la zona erógena y el presupuesto de interferencia en las diferentes áreas de desarrollo del menor.


A partir de lo revelado en el juicio oral, estima que el beso dado a la niña por el acusado con introducción de su lengua en la boca de ella, lleva consigo un carácter lúbrico, tiene una connotación sexual e implica interferencia en su integridad y desarrollo personal. En sí mismo, el propósito del autor no es otro que satisfacer su libido y dar muestra de su autoridad en el hogar, no siendo de recibo la apreciación del a quo, según la cual, se trató de una malinterpretación de las muestras de afecto del inculpado hacia su hijastra.


Aclara que si en el relato al investigador, la niña mencionó un número determinado de veces en las que fue besada por el procesado, mientras en el juicio oral habló de “varias veces” o “casi todos los días”, esta imprecisión no comporta una contradicción, porque valoradas en su conjunto las diversas versiones demuestran la existencia del concurso de hechos punibles.


Añade que la falta del consentimiento informado para la entrevista forense, no es requisito para la existencia y validez de la prueba como lo tiene definido la jurisprudencia, ni se exige elemento demostrativo de que la menor requiriera ayuda profesional, para superar los daños causados con la conducta del acusado y predicar de este modo la ausencia de afectación en el desarrollo sexual de la niña, toda vez que rige el sistema de sana crítica o persuasión racional.


Sobre la base de la inexistencia de un aleccionamiento de la menor por parte de su progenitora, afincado en el ánimo de venganza contra el excompañero sentimental de esta, y el rechazo de la tesis defensiva de que una víctima en casos como este no olvida las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el tribunal consideró reunidos los presupuestos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar a MARCO TULIO L.P..


1. Impugnación especial


1.1 La defensa en orden a que esta sede revoque la condena impuesta a su prohijado, asevera que el tribunal no valoró en su conjunto la prueba testimonial y documental, desconociendo la presunción de inocencia del inculpado y la duda sobre la existencia del delito y de la responsabilidad penal de L.P., al fundar la sentencia en el testimonio de LL.H.C.CH rendido el 22 de febrero de 2019 en el juicio oral, dejando de lado las entrevistas de la menor realizadas el 20 de abril de 2017, por el legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el psicólogo Andrés Navarro Cuenca, del Centro de atención Penal Integral a Víctimas “CAPIV”.


1.1.1 Expresa que la víctima en cada una de las tres entrevistas narra hechos completamente diferentes, agravándolos a medida que es interrogada en los distintos escenarios, observándose inconsistencias, incoherencias e incongruencias en lo manifestado, por lo cual el testimonio rendido en el juicio oral no puede merecer credibilidad.


Señala que tales falencias obedecen a que la menor no dice la verdad, ya que ha sido manipulada e inducida por su progenitora, quien había manifestado a terceros su intención de ver en la cárcel al implicado, porque la experiencia enseña que los menores a pesar del tiempo transcurrido, jamás olvidan las circunstancias en que fueron abusados.


1.1.2 Para mostrar que LL.H.C.CH modificó su versión en cada una de sus declaraciones, señala que el 20 de abril de 2017 ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dijo “que a veces eran picos y a veces con la lengua”; ese mismo día al psicólogo N.C. le manifestó que el procesado “la besó a ella varias veces, como en seis (6) ocasiones”; y¸ en el juicio declaró que “la besaba casi todos los días”.


1.1.3 Para el recurrente lo anterior es demostrativo de la manipulación y adiestramiento a la que la madre sometió a la menor, mientras en el juicio no fue aportada prueba de que esta tuviera afectaciones psicológicas o secuelas como consecuencia de los hechos atribuidos a L.P..


1.1.4 Agrega que bajo tales circunstancias, el tribunal ha debido respetar el principio de presunción de inocencia y resolver la duda a favor del acusado.


1.2 El impugnante acusa al tribunal de haber valorado la prueba sin tener en cuenta los criterios legales que rigen su apreciación.


1.2.1 Advierte que las entrevistas rendidas por la menor fueron allegadas al juicio sin cumplir los requisitos fijados por el numeral 8 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 y 20 A de la Ley 906 de 2004, esto es, sin el consentimiento informado y los cuestionarios correspondientes.

1.2.2 Manifiesta que el tribunal, a pesar de mencionar las entrevistas, solo valoró la declaración de la menor rendida en juicio oral, de la progenitora y de la hermana, dejando de lado el caudal probatorio restante, por lo cual no se percató la falta de concordancia entre la denuncia y la prueba documental, mientras que las tres versiones de LL.H.C.CH dejan entrever la manipulación a la cual fue sometida.


1.2.3 Explica que la ausencia de consentimiento informado, pone en duda la existencia de este documento y también de la entrevista forense, sin que sea prueba de él la manifestación del legista de que reposa en los archivos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. A su juicio, tal costumbre contraviene el debido proceso y el derecho de defensa.


1.2.4 Añade que a la entrevista psicológica, artículos 193 de la Ley 1098 de 2006 y 206 A de la Ley 906 de 2004, también debe acompañarse el consentimiento...

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