Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32582 de 28 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691876797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32582 de 28 de Octubre de 2009

Fecha28 Octubre 2009
Número de expediente32582
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 32582

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 339.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).

D E C I S I Ó N

Resuelve la S. el recurso de casación, interpuesto contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Magangue (B.)[1] y, en su lugar, condenó a J.J.C.R. a la pena principal de 30 meses de prisión, multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso que la sanción privativa de la libertad, en calidad de autor del punible de homicidio culposo.

H E C H O S

El 29 de julio de 2000, en la Clínica H. de la Vega del Seguro Social con sede en la ciudad de Cartagena, se practicó el levantamiento del cadáver de la señora L.M.J., quien expiró el mismo día, en horas de la mañana, como consecuencia de un choque cardiogénico por infarto agudo de miocardio generado por una arterioesclerosis coronaria. Su sobrino L.M.B., denunció a los representantes legales de ese centro asistencial, W.J.G.B. (Director) y J.J.C.R...(. de la EPS.), porque en su criterio ellos fueron negligentes en la atención requerida para la potencial recuperación de su tía.

A N T E C E D E N T E S

1. El día 9 del mismo mes y año, L.M.J., se presentó en las instalaciones de la mencionada Clínica del ISS, para consultar una gripa que la aquejaba y, estando allí, sufrió un infarto, lo que motivo su hospitalización inmediata en la sección de cuidados intensivos.

2. 48 Horas después se realizó una junta conformada por los médicos F.H., V.C.Z. (Intensivistas), E.G....(.) y J.M.F....(. del Departamento de Medicina Crítica), quienes la remitieron para la práctica de una coronariografía y tratamiento “según hallazgo urgente”.

3. El 13 del mismo mes y año, la familia de la señora L.M. presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de B. a fin de que se le realizaran los referidos exámenes, los cuales fueron ordenados como medida provisional notificada a la EPS, el día 14 siguiente.

4. El 14 de julio de 2000, el Gerente de la EPS, hoy condenado J.J......C.R., ordenó el cateterismo por valor de $ 1’490.335; aceptación de servicios recibida por el sobrino y acudiente de la paciente L.M.B., el día 21 siguiente.

5. El 24 del mes aludido, la Junta Médica de la Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano con sede en el Hospital de Bocagrande, integrada por los doctores H.H., R.G. y L.C., galenos especializados en cardiología, hemodinamista e intervencionista, realizaron el examen diagnóstico de cateterismo a la señora L.M.J.. Una vez finiquitado el examen fue reintegrada en condición estable a la Clínica del ISS, donde siguió siendo atendida en los pisos 4 o 5 de esas instalaciones.

6. El 25 de julio, en atención a los hallazgos detectados en la ecografía, identificados como enfermedad coronaria de tres vasos con compromiso del ostiun y tronco de la coronaria izquierda, insuficiencia mitral moderada III/IV y función ventricular izquierda comprometida, FE del 50%; se estableció en una nueva junta médica, la necesidad de efectuar una “Revascularización miocárdica prioritaria + Reemplazo Valvular Mitral + Colocación y Manejo de Balón de Contrapulsación Intraaórtico, previa realización de Ecocardiograma transesofágico prequirúrgico para definir intervención en la válvula mitral”. (Subrayado por la S.).

7. Cumpliendo las anteriores determinaciones, una nueva junta médica, pero esta vez integrada por E.G. (cardiólogo), Á.M....(. de Clínicas Médicas) y Lacides Padilla (Coordinador de Especialidades Médicas), de la Clínica del ISS, estableció como plan a seguir la remisión para revascularización miocárdica quirúrgica urgente.

8. Con base en ello, la aceptación de servicios respectiva, fue ordenada, suscrita y emitida por el gerente de la EPS, J.J......C.R., el mismo 25 de julio de 2007, por un valor superior a los catorce millones de pesos, la cual fue recogida por el acudiente de la enferma L.M.B., el 27 siguiente.

9. Entre tanto, El 26 de julio, la paciente L.M.J., mostró signos bajos cardiacos (se agravó); por tanto, dos días después en la noche, fue ingresada a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica del ISS, donde falleció, el 29 a las 6:10 a. m.

10. Ese mismo día, L.E.M.B., sobrino y acudiente de la señora L.M.J., formuló denuncia penal, a la 1:00 p.m., en la Fiscalía 18 Local de Reacción Inmediata URI, contra los representantes legales de la Clínica H. de la Vega y la EPS, del Instituto de Seguro Social, por cuanto “los médicos tratantes mediante acta de Junta Médica del día 11 de Julio de 2.000 ordenaron que se practicará una coronario-grafía y tratamiento según hallazgo urgente. En vista de la actitud negligente de los funcionarios de la parte Administrativa de los Seguros Sociales, tomamos la familia la iniciativa de presentar acción de tutela con el fin de darle cumplimiento al Acta de la Junta Médica, debido al estado en que se encontraba la paciente”.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 24 de enero de 2002, la Fiscalía 36 S. de Cartagena, dictó resolución de preclusión a favor de J.J.C.R.. La citada decisión fue apelada por la Parte Civil y el Ministerio Público, motivo por el cual, la segunda instancia, decretó la nulidad de lo actuado.

2. Una vez enmendadas las irregularidades, el ente instructor, volvió y precluyó el injusto a favor del inculpado. Sin embargo, las partes referidas, nuevamente recurrieron la determinación adoptada por el funcionario de instancia, desatando la inconformidad la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad, autoridad que el 9 de noviembre de 2004, decidió acusar al Gerente de la EPS del Seguro Social, J.J......C.R., por el delito de homicidio culposo.

3. El 6 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, atendiendo las facultades otorgadas por el Acuerdo PSAA07-4227 DEL 21-08-07, de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió por descongestión judicial, el presente caso con destino al Juzgado Penal del Circuito de M.(., quien –con base en tales funciones- absolvió al médico procesado J.J.C.R., por el delito imputado.

4. El 9 de marzo de 2009, el Tribunal de Cartagena, revocó la sentencia impugnada por el apoderado de la parte civil y, en su lugar, condenó al inculpado J.J.C.R. a las penas principales de treinta (30) meses de prisión y multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes; así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad impuesta y le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

5. Tanto el P. Judicial 83 II Penal asignado a la causa como la defensa técnica, inconformes con el referido fallo, lo impugnaron y, a su turno, mediante la presentación de los respectivos escritos, sustentaron el recurso de casación, siendo admitidos por la Corte, el 7 de septiembre de 2009.

D E M A N D A S

1. La exhibida por el defensor de J.J.C.R.:

Adujo motivarla por la vía de la casación excepcional, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 205, inciso 3°, por vulneración de garantías fundamentales.

Cargo primero: lo elevó por violación al debido proceso, unida a los principios de favorabilidad, legalidad y presunción de inocencia.

Acto seguido, citó los artículos 29, 121, 122 y 230 de la Constitución Nacional, para referirse al principio de legalidad, por cuanto la libertad es “individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios”, y de esta manera hacer efectivos los axiomas de igualdad, seguridad jurídica y el imperio de la ley soporte de las decisiones judiciales.

Rápidamente trasladó su argumentación al principio de favorabilidad, para sostener que si los hechos ocurrieron en julio del 2000, entonces, por esa vía, erró “el Tribunal al aplicar la ley 599 de 2000 y juzgar a mi defendido bajo la óptica del artículo 109 y del Art. 25 de este código penal… esta entraría a regir un año después… luego no era la aplicable al caso de marras sino el código penal de 1980 en lo que...

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