Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11363 de 10 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 691879633

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11363 de 10 de Octubre de 2002

Número de expediente11363
Fecha10 Octubre 2002
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
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Proceso No 11363

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 122

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2.002).

VISTOS:

Decide la Corte sobre la impugnación extraordinaria promovida por el defensor del procesado C.A.S.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 4 de septiembre de 1.995, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado 63 Penal del Circuito el 13 de junio del mismo año, mediante el cual se condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio voluntario.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Los hechos de este proceso habrían tenido ocurrencia el 8 de octubre de 1.993 en el establecimiento abierto al público ubicado en la carrera 11 No. 27–35 al sur de esta capital, en donde departían consumiendo bebidas embriagantes diversos contertulios, entre quienes se hallaban C.A.S.G. y M.A.. A tempranas horas de la noche, después de dar por terminado un juego de “rana”, entre uno de los hermanos de SUÁREZ y M., se suscitó un altercado que no hubo de pasar a mayores. No obstante, a eso de las once, después de un cruce de palabras entre CÉSAR AUGUSTO y M., aquél desenfundó un arma de fuego que portaba consigo, disparando en diversas oportunidades a aquél, produciéndole lesiones en diversas partes del cuerpo que determinaron su inmediato deceso debido a shock hipovolémico hemorrágico.

Efectuado el levantamiento del cadáver por parte de la Fiscalía 323 de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente, en desarrollo de dicha diligencia fue escuchado el testimonio de la hermana del occiso, S.A.A., quien manifestó que la persona a quien se imputaba el homicidio era detective del DAS y se lo conocía porque cuando estaba bajo el influjo de bebidas embriagantes hacía disparos al aire (fl. 2 y ss).

Una vez capturado en su propio domicilio S.G., el 9 de octubre de 1.993 se decretó la formal apertura de la investigación, oyéndose los testimonios de J.O.L.P. (fl.17), D.O.P.C. (fl.20) y P.A.L.C. (fl.23), Á.C.V. (fl.31) y en indagatoria al imputado, cuya detención preventiva por el delito de homicidio como medida de aseguramiento se dispuso mediante resolución del 12 de octubre de 1.993 (fl.41).

Allegada nueva y abundante prueba testimonial, entre la que merece destacarse las atestaciones de Marco Fidel S.G. (fl.69), R.A.C.M. (fl.76), N.V.G. (fl.104), F.P.G. (fl.119), J.A.A.S. (fl.125), C.G.E. (fl.141), H.A.S.G.(.fl.177) y M.V.G. (fl.277) se incorporaron al expediente los diversos reconocimientos médicos, toxicológicos y neurosiquíatricos practicados a S.G.. Así, en el dictamen médico RC-931009053, que corresponde al examen practicado a las 7:50 del 9 de octubre de 1.993, se determinó que el imputado padecía una embriaguez aguda positiva (fl.149). El examen toxicológico del 21 de octubre posterior, con el RM-931009-053, confirmó el anterior, al establecer como resultado la presencia de “Alcohol etílico en sangre positivo, a una concentración del 215.97mg%. Dicha cifra se correlaciona con una embriaguez aguda POSITIVA DE SEGUNDO GRADO” (fl.82).

Cerrada la investigación, el 9 de febrero de 1.994 se calificó el mérito de las pruebas profiriéndose resolución acusatoria en contra del imputado por el delito de homicidio (fl.348).

Tramitada la etapa del juicio, durante el período probatorio de la misma, se allegó al proceso el resultado de la valoración neurosiquiátrica del imputado, absolviéndose los extensos cuestionarios propuestos por el defensor y la Fiscalía, teniendo como sustento el examen psiquiátrico y el electroencefalograma tomado al procesado, las radiografías de cráneo y las distintas pruebas neuropsicológicas practicadas a S.G. (fl.430), así como también fueron ampliadas las declaraciones de L.P. (fl.588), L.C. (fl.593) y oídos L.M.S.G. (fl.553), J.M.R.R. (fl.593), N.A.R. (fl.595), W.A.C.B. (fl.596) y Á.C.T. (fl.598), profiriéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron sintetizados en precedencia.

DEMANDA:

Dos son los cargos postulados por la defensora de C.A.S.G. contra el fallo impugnado, ambos al amparo de la causal primera del artículo 220 del C. de P. de 1.991, en el sentido de violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

Primer cargo.

Afirma la censora ser la sentencia violatoria por la vía indirecta de los artículos 2, 4, 29.4 y 323 del C. y 2, 247, 254, 273, 294 y 303 del C. de P., por errores de hecho derivados de tergiversación o distorsión del contenido de diversas pruebas.

Previamente reproducir algunos apartes del fallo del Tribunal, a través de los cuales se niega credibilidad a las atestaciones de H.A.S.G., concediendo especial importancia a aquello narrado por D.D.H.G. y refutándose además las críticas de la defensa al testimonio de J.O.L.P., recuerda la demandante que el argumento central de la defensa ha sido que en el lugar en donde ocurrieron los hechos sólo se hallaban cuatro personas, a saber: el imputado, P.A.L.C., C.A. y H.A.S.G., siendo este el único testigo presencial y que da cuenta de ellos. Además, como lo reconoce el fallo, cuatro fueron las peleas previas al suceso final, presentándose en el intervalo “hechos debidamente probados y que no fueron valorados en debida forma” por el sentenciador.

Partiendo de tal supuesto y con miras a recordar la “primera pelea”, reproduce apartes de lo depuesto por H. y C.A.S.G., C.G.E.M. y D.D.H.G., infiriendo de sus dichos que el obitado tenía una actitud física y verbalmente agresiva, además que H.G. estuvo ingiriendo alcohol toda la noche, lo cual entiende “prueba” la tergiversación de su dicho al ubicarlo en inmejorables condiciones como testigo de excepción.

Reconstruye enseguida la que denomina “segunda pelea”, mediante la cita de los testigos H.A. y M.S.G., J.O.L.P. y C.G.E., resaltando de nuevo la actitud del hoy occiso y la iniciativa en la confrontación que siempre tuvo.

Hace lo propio con la “tercera pelea”, que asegura se originó en la nueva “provocación física y verbal que emprende el occiso”, citando de nuevo a H.A.S.G. y C.G.E.M..

Dentro de esta misma secuencia, reconstruye entonces la escena final desencadenante de los hechos, a través de lo expresado por P.A.L.C., con quien dice reflejarse la posición en que se encontraba el occiso en relación con el procesado, así como el movimiento físico de llevar su mano derecha al lado derecho, como si tuviese un arma, siendo no sólo secundado por otra prueba testimonial, sino también por la descripción de las heridas y las fotografías y gráficas allegadas.

Reproduce enseguida algunos extractos de lo depuesto por H.A.S.G., cuyo testimonio, según la doctrina que cita, encuentra creíble, haciendo igual con los de D.O.P.C., J.A.A.S., D.D.H.G., último de los cuales, asegura, es susceptible de críticas por lo dubitativo, pues algunas veces afirma no recordar bien los hechos, “lo que descarta su certeza y le quita fuerza probatoria", no siendo dable de su contenido llegar a la “conclusión a la que se llega en la sentencia”, resultando, por tanto, manifiesta su tergiversación en el fallo.

En este aparte, le da especial importancia al aspecto del “porte de la chaqueta” por M.A., pues no se toma en cuenta este hecho indicador, como también que no se quitó dicha prenda en toda la noche, pero cuando fue subido al taxi ya no la tenía consigo, lo que sumado a la trayectoria de los proyectiles de acuerdo con el anexo al protocolo de necropsia, permite entender que no fue realizada correctamente la inferencia indiciaria en el fallo.

A propósito de ello, se refiere a lo depuesto por W.N.M., pues además de ser el único testigo que no había ingerido licor, dijo no observar que el occiso portara ninguna prenda al momento de ser auxiliado, además que M.F.S. y N.O.O., dieron la misma versión que H.S. y C.G.E., en donde también la sentencia distorsiona la prueba al decir que únicamente los dos últimos, a quienes descalifica por sospechosos, habrían señalado a L.P. como quien recogió el arma que portaba el occiso. Sobre la existencia del arma, cita una vez más a H.A.S.G. y llama la atención de que en esta fecha, contrariamente a lo que siempre sucedía, el occiso no se hubiese quitado la chaqueta.

Sobre la posesión de un arma por la víctima, dice concurrir los declarantes H.A.S.G., C.G.E.M., N.O.O. y M.F.S., observando que para S.A.A. la reacción del procesado fue debida al ademán que hizo el hoy occiso.

Extracta en un muy extenso acápite diversos apartes de la copiosa prueba testimonial a que ha aludido, sometiéndola a un minucioso estudio y análisis comparativo, acorde con lo que entiende se deriva de su “secuencia lógica”, descartando la credibilidad que podrían merecer algunos de...

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