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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44866 de 16 de Abril de 2015

Sentido del falloNO CASA / CASA DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente44866
Número de sentenciaSP4323-2015
Fecha16 Abril 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.


G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente


SP4323-2015

Radicado N° 44866.

Aprobado acta No. 134.


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).



V I S T O S


Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2014, confirmatoria, con modificaciones en el monto de pena, de la emitida el 8 de abril de 2013, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó a M.H, a la pena principal de 192 meses de prisión, como autor de los delitos de acto sexual violento, en concurso homogéneo sucesivo y a la vez heterogéneo con el delito de incesto. Allí mismo se decretaron las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual a la de la pena principal, y la inhabilidad para el ejercicio de la patria potestad, por un término de diez años; de igual manera, se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

H E C H O S

Dado el cambio comportamental de su hija MCG, quien a la sazón descontaba quince años de edad, su madre, N., decidió confrontarla, hasta obtener como respuesta que M.H, esposo de esta y padre de aquella, la venía sometiendo a vejámenes sexuales desde el mes de enero, hasta abril de 2009, en hechos que se ejecutaron en el interior de la residencia común, ubicada en el barrio (...) de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, por cinco ocasiones y aprovechando que la progenitora de la joven salía a laborar.

DECURSO PROCESAL

Cumplida la orden de captura solicitada por la F.ía, el 2 de mayo de 2009 tuvo lugar la audiencia de legalización de la misma, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali. Allí mismo se imputó a M.H, el delito de acto sexual violento, agravado por los numerales 2 y 7 del artículo 211 del C., en concurso homogéneo sucesivo; en concurso heterogéneo con la conducta punible de incesto. El imputado no se allanó al cargo.


En curso de la respectiva audiencia, se impuso a CH medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.


El escrito de acusación fue presentado el 28 de mayo de 2009. Consecuentemente, el 13 de agosto siguiente, ante el Juez 19 Penal del Circuito de Cali, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual se endilgó a M.H, el delito de acto sexual violento agravado, pero solo por la circunstancia determinada en el numeral 2° del artículo 211 del C., en concurso homogéneo sucesivo; a la vez en concurso heterogéneo con el punible de incesto.


El 26 de agosto de 2009, tuvo lugar la audiencia preparatoria.


Los días 9 de diciembre de 2009; 10 de febrero y 6 de julio de 2011; y 25 de abril y 28 de noviembre de 2012, fue realizada la audiencia de juicio oral, al final de la cual el funcionario judicial anunció sentido de fallo condenatorio.


El 8 de abril de 2013, se realizó la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria de primera instancia, a cuya terminación la defensa interpuso el recurso de apelación, que dentro de los 5 días siguientes sustentó por escrito.


Finalmente, el 24 de junio de 2014, fue leída la sentencia de segundo grado, la cual confirmó la condena -aunque rebajo la pena al eliminar la agravante despejada para el concurso homogéneo de delitos de actos sexual violento- y por ello motivó el extraordinario recurso de casación presentado por el defensor del procesado, que ahora se analiza en su adecuada fundamentación.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA


  1. Cargo Primero (principal).


Lo enfila el demandante dentro de la causal de anulación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, “por violación al Principio de Congruencia entre la acusación que hizo la F.ía 167 Seccional de Cali, adscrita al CAIVAS, el 13 de agosto de 2009 y la sentencia condenatoria”.


En aras de precisar su crítica, el demandante transcribe en su integridad lo consignado por la F.ía a modo de acusación en la correspondiente audiencia.


De ello extracta que la F.ía presentó como ocurridos, tres hechos diferentes referidos a: penetración por vía vaginal; actos libidinosos sobre el cuerpo de la afectada; y, acceso carnal por vía anal.


Esos hechos, acota, fueron calificados como acto sexual violento, conforme lo estipulado sobre el particular por el artículo 206 del C., agravado de conformidad con lo expuesto en el numeral segundo del artículo 211 ibídem, en concurso heterogéneo con el delito de incesto.


A renglón seguido, transcribe el casacionista lo dicho por la F.ía, en su totalidad, como alegato de cierre del juicio, para de ello concluir que jamás “se refirió al tipo penal por el cual solicitaba condena”. Pese a ello, continúa, el juez de conocimiento condenó por el concurso homogéneo sucesivo de delitos de acto sexual abusivo, en concurso a la vez heterogéneo con el punible de incesto.


Después, el recurrente aborda el examen del principio de congruencia, derivando del mismo que la obligación de la F.ía de detallar la denominación jurídica de las conductas, no solo opera en el escrito de acusación y consecuente audiencia de formulación de esta, sino que remite a los alegatos conclusivos del juicio.


Entonces, acota, si la F.ía estableció tres hechos relevantes en la acusación (penetración vaginal, penetración anal y actos libidinosos), no es posible establecer congruencia cuando la F.ía en el alegato de cierre se refiere de manera general al comportamiento del acusado.


Seguidamente, el impugnante trae a colación jurisprudencia proferida por la Sala respecto del principio de congruencia y ello lo compagina con la transcripción de lo consignado en el fallo de primer grado acerca de la conducta por la cual solicitó condena la F.ía, para contradecir que de verdad, como lo sostiene el fallador, esa solicitud fuese dirigida al delito de acto sexual violento.


El sentenciador, añade el casacionista, suplió a la F.ía en la obligación de detallar de forma circunstanciada los delitos por los cuales solicitó condena, pasando por alto lo que al respecto consagra el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.


Así mismo, agrega el demandante, en el fallo de segundo grado se pasó por alto examinar oficiosamente el dicho principio de congruencia.


Entiende el impugnante que el fallador de primer grado vulneró el principio de congruencia –y por ese camino el debido proceso y derecho de defensa- cuando decidió condenar por seis delitos, aplicando la consecuente pena por ese concurso, sin tener en cuenta que dichas conductas no fueron objeto de acusación y tampoco sobre ellas pidió condena la F.ía en el alegato de cierre.


Pide, en consecuencia, “declarar fundada la causal invocada”.


  1. Cargo segundo (primero subsidiario).


Lo radica el demandante por la vía indirecta del error de hecho por falso juicio de existencia.


A fin de precisar el cargo, parte por señalar cómo en la audiencia preparatoria la F.ía pidió recoger el testimonio de la médico forense Dineth Lucía Andrade, quien efectivamente acudió al juicio oral y allí declaró acerca de la experticia practicada a la víctima, validando el informe que se le puso de presente y sirvió de base a la opinión pericial, en el cual se advierte que la menor refirió haber sido penetrada, vía vaginal, por su padre.


Empero, afirma el casacionista, la menor dijo algo bien distinto ante la psicóloga forense, pues, según lo narrado en el juicio por la profesional F.E.S., la víctima referenció agresiones sexuales que nunca representaron acceso carnal.


Añade el recurrente que al informe psicológico se anexó el formato de entrevista con la menor, destacando cómo apenas discurrieron 26 horas entre el momento en que el médico legista realizó la valoración sexológico y la entrevista surtida ante la psicóloga.


Sostiene el demandante que los falladores omitieron referirse a lo referido por la menor ante la médica legista Dineth Lucía Andrade, con lo cual pasaron por alto las normas que regulan la apreciación del testimonio, en tanto “…la víctima de abusos sexuales debido a las consecuencias por el impacto del acto que se le causa en su memoria, convierte su versión en altamente creíble. Pero también puede ocurrir, que el menor víctima, sea fácilmente sugestionable o carecer de pleno discernimiento”.


La trascendencia de lo sucedido, estima el impugnante, remite a que con la prueba omitida se determina cómo la menor afectada brindó versiones diferentes respecto de los agravios padecidos, lo que ha de servir de base para determinar su credibilidad.


No hace el casacionista, en este acápite, ninguna solicitud en particular.


  1. Cargo tercero (segundo subsidiario).


También por el camino indirecto del error de hecho, pero ahora dentro del falso juicio de identidad por cercenamiento, el recurrente significa que los falladores dejaron de considerar tópicos centrales de lo referido en su declaración por N.L, madre de la víctima.


En particular, destaca el impugnante que durante su narración, ocurrida en curso del juicio, la referida testigo advirtió que su hija le confió haber sido “violada completamente” por el acusado.


Esa manifestación, destaca, se compadece con lo narrado por la afectada a la médica forense Dineth Lucía Andrade.


Si ello es así...

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