Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00696-00 de 16 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691882033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00696-00 de 16 de Abril de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC4356-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00696-00
Fecha16 Abril 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4356-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00696-00

(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada por J.A.M.S. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados J.M.B.L., M.P.C.M. y R.A.C., y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «ser oída», acceso a la administración de justicia, igualdad y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de C.S.S.S., R.S. y C.I.M.R., les planteó B.J.L..

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Conforme consta en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, es la exclusiva propietaria inscrita del apartamento 505 de la Calle 159 A Nº. 19 B - 37 de esta ciudad.

2.2.- El «21 de agosto de 2013» se inició el juicio de marras cuyo objeto es el citado predio, dirigiéndose el petitum en frente de personas que «no eran propietarios […] y no debían ser parte demandada en dicho proceso».

2.3.- Empero, así se libró mandamiento de pago el día 17 de septiembre de ese año, el cual fue «corregido» el 11 de octubre de dicha anualidad incluyéndola como ejecutada.

2.4.- Una de las allí demandadas, amén de recurrir infructuosamente la orden de apremio, enfiló excepciones perentorias poniendo de presente que el pagaré que sustenta el recaudo «se encontraba prescrito al momento de presentarse la demanda» por lo cual «la acción no podía iniciarse y proseguirse», resultando que «de manera habilidosa para suspender la prescripción del pagaré» se aportó «una carta enviada el 23 de marzo de 2012 a Covinoc», entidad que le cedió ese título valor a la ejecutante sin haberle consultado la «cesión […] en abierta violación al art. 1960 del Código Civil».

2.3.- Una vez agotados los trámites de ley, el despacho encartado dictó sentencia declarando «de manera oficiosa» la «excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de C.S.S.S., C.I.M.R. y R.S. y determina que la acción ejecutiva hipotecaria se seguirá únicamente» en su contra, siendo que «no figuraba en la demanda inicial como demandada, y dicha demanda inicial nunca fue corregida […] y por esa razón nunca se [l]e corrió traslado […] para su defensa» por lo que se actuó «en contravía del art. 87 del C. P. C. que es muy claro en señalar que la notificación se surtirá con la entrega de copia de la demanda y sus anexo» lo que «no ocurrió» constituyendo «causal de nulidad por falta de formalidades».

2.4.- C.S.S.S. interpuso recurso vertical frente a tal determinación, ocurriendo que el tribunal cuestionado la ratificó a través de resolución de 9 de febrero de 2015.

2.5.- Esas providencias, acota, quebrantan sus intereses habida cuenta que, en primer lugar, no existe «una obligación clara, expresa y actualmente exigible»; en segundo término, por «existir indebida representación de la parte demandada por incluir personas o terceros que nada tienen que ver con [su] inmueble»; y, en tercer orden, «por no estar el [bien raíz] debidamente identificado como lo ordena la ley».

Además señala que «no tuv[o] la oportunidad de controvertir las decisiones judiciales definitivas que se tomaron en [su] contra, por cuanto fue en las sentencias de primera y segunda instancia donde [la] vincularon como parte demandada».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «declare la nulidad del proceso a partir del […] mandamiento de pago estar prescrita la acción ejecutiva o en su defecto se produzca un fallo inhibitorio».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal encartado esgrimió, resumidamente, que «la decisión tomada el 9 de febrero de 2015 […] no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, que ahí se consignaron».

El despacho querellado sostuvo, en suma, que no ha vulnerado prerrogativa ninguna; asimismo, relevó que «el proceso no se encuentra en e[s]e despacho judicial».

Con todo, se pone de presente que el expediente fue allegado en préstamo por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, que actualmente detenta el conocimiento del sub lite.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra la sentencia de segundo grado dictada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto.

3.- Del expediente allegado en préstamo por parte del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:

3.1.- Libelo demandatorio, junto con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nº. 50N-20161328, 50N-20161388 y el Pagaré Nº. 233782 con sendos endosos (fls. 16 a 26 y 83 a 98, cdno. 1 original).

3.2.- Mandamiento ejecutivo librado por el juzgado acusado el 17 de septiembre de 2013 (fl. 116, ídem), corregido por auto de 11 de octubre del mismo año (fl. 122, ídem).

3.3.- Citatorio con Certificado Nº. 10163330 de fecha 29 de enero de 2014, dirigido a la reclamante con base en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, a la calle 159 A Nº. 19 B - 37 apto. 505 Edificio M.d.P.2.P.H. de Bogotá, mismo que según la empresa de correos sí fue recibido (fls. 142 a 144, ídem).

3.4.- Aviso con Certificado Nº. 10169079 de fecha 18 de febrero del año próximo pasado, dirigido, junto con sus anexos, a la censora con base en el artículo 320 de la ley de ritos civiles, a la calle 159 A Nº. 19 B - 37 apto. 505 Edificio M.d.P.2.P.H. de Bogotá, mismo que según la empresa de correos sí fue recibido (fls. 204 a 215, ídem).

3.5.- Resolución de 13 de marzo de 2014, por la...

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