Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002015-00431-01 de 10 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691891021

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002015-00431-01 de 10 de Julio de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002015-00431-01
Número de sentenciaSTC8955-2015
Fecha10 Julio 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL





ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC8955-2015

Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00431-01

(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)



Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).-



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Pablo Antonio Jiménez Betancur contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la referida ciudad.



ANTECEDENTES


1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los autos de 28 de octubre de 2014 y 23 de abril de 2015, mediante los cuales denegaron el mandamiento de pago dentro del juicio ejecutivo que promovió contra R. de J.J.B..


Solicita entonces que se ordene «admitir la demanda ejecutiva (…)» (fl. 3, cdno. 1).


2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que aprovechándose de su «estado [de salud], impedimento o incapacidad» su hermano, R. de J.J.B., redactó un «poder», en el cual «colocó [su] firma y acto seguido, lo llevó a la Notaría para hacerlo autenticar sin [su] presencia». Añadió que dicho documento es espurio y lo utilizó su pariente para «usurparle el goce y uso de [un] inmueble», pues lo arrendó a terceras personas.


Indica que instauró demanda ejecutiva «por obligación de hacer» contra el nombrado, pretendiendo que se «conden[ara] al demandado (…) a suscribir documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado por [éste]», empero, mediante el proveído de 28 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín se negó a librar mandamiento ejecutivo, con el argumento de que el escrito arrimado como base de recaudo carecía de los presupuestos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; determinación que fue confirmada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de dicha localidad en auto de 23 de abril de 2015.

Sostiene que los anteriores pronunciamientos desconocen la garantía deprecada, toda vez que los despachos querellados solamente tuvieron en cuenta el «contrato de arrendamiento» aportado con la demanda para desestimar la orden de apremio, cuando en verdad, afirma, el documento que «sí presta mérito ejecutivo» es el «poder especial que el demandado falsificó (…)».


Por último, alega que «basta fijar fecha para reconocimiento de los documentos aportados [con la demanda ejecutiva] para dictar mandamiento ejecutivo, sin denegar justicia (…)»




RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


Los Juzgados accionados guardaron silencio.


LA...

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