Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01788-00 de 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691891169

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01788-00 de 20 de Agosto de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10946-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-01788-00
Fecha20 Agosto 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC10946-2015 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01788-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.A.C.H. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la F.ía 167 Seccional, ambos de la misma localidad, queja que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a «los principios de favorabilidad, legalidad y buena fe», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales citadas, «por error o por violación al principio de congruencia entre acusación y sentencia».

En consecuencia pide, de manera precisa, que «se le ABSUELVA de]l] delito Acto Sexual Violento por la causal prevista en el Art. 181 numeral 3º de la ley 906 de 2004 ante el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas sobre la cual se fundamentó la sentencia de primera y de segunda [instancia] con la cual se le condenó» (fl. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, informa en suma, que actualmente se encuentra recluido en el patio No. 2 del Establecimiento Carcelario de V.H. en Cali, por haber sido acusado de haber sometido a «ultrajes sexuales desde el mes de enero hasta abril del 2009 en hechos que se ejecutaron en el interior de la residencia común», a su hija XXX, «por cinco ocasiones y aprovechando que la progenitora de la joven salía a trabajar».

Sostiene que la F. 167 de Cali no fue »congruente» en la acusación que formuló en su contra, pues presentó «tres hechos diferentes referidos a penetración por vía vaginal, actos libidinosos sobre el cuerpo de la afectada y acceso carnal por vía anal», los que fueron calificados como acto sexual violento en concurso heterogéneo con el delito de incesto, pero nunca «detalló de forma circunstancial los hechos ni los delitos por los cuales solicitó condena, pasando por alto lo que al respecto consagra el Art. 448 de la ley 906 de 2004».

Refiere que también la segunda instancia «pasó por alto examinar oficiosamente el dicho principio de congruencia», sin que tampoco se analizara el testimonio de la menor ante la psicóloga forense, quien «refirió agresiones sexuales [pero] que nunca se present[ó] acceso carnal», máxime cuando los menores son «fácilmente sugestionables».

Finalmente manifiesta que se le vulneró su derecho a la libertad, pues «la fiscal no puede oficiosamente hacer las veces de ente acusador» sin que estén probados los hechos por los cuales está solicitando la imposición de una condena (fls. 1 a 5).

3. Una vez asumido el trámite, el 10 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Santiago de Cali, remitió copia de las providencias proferidas dentro del SPOA No. 76001-60-00-678-2009-00127 en contra del ciudadano M.A.C.H. por la conducta de Acto Sexual Violento en concurso con Incesto con circunstancias de agravación en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo (fls. 56 a 103).

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, además de remitir copia del fallo censurado precisó, que en el mismo «se consignaron las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tal determinación (…) por lo que a su contenido [s]e remit[e]» (fl. 104).

La Dirección Seccional de F.ías de Cali precisó, que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna al tutelante, como quiera que éste «no ha radicado peticiones ante esta Dirección que hubiesen demandado una intervención administrativa» (fl. 139).

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, luego de relacionar las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal seguido al señor C.H. como autor responsable de los delitos de Acto Sexual Violento homogéneo sucesivo en concurso heterogéneo con Incesto, refirió que los hechos y pretensiones esbozados por éste en la demanda de tutela, fueron «objeto de debate durante el juicio que se adelantó en su contra y además analizado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación», sin que por demás le sea posible al Juez de Ejecución de Penas entrara a discutir tales asuntos, «toda vez que su competencia funcional se ve limitada a la vigilancia de la pena que se impuso al condenado según lo previsto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal» (fls. 144 y 145).

El F. 38 Seccional Encargado de Funciones de Coordinación –CAIVAS, frente a la incongruencia endilgada por el accionante enfatizó, que «si se observa con detenimiento el trámite del proceso, fácilmente se advierte que la acusación se presentó por acto sexual violento, y finalmente las condenas emitidas en primera y segunda instancia, fueron por la misma conducta delictiva. Bajo esas condiciones, sobra en verdad realizar cualquier valoración adicional para evidenciar lo infundado de la acción de tutela en este punto» (fl. 147).

El Juez Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, luego de indicar que le correspondió adelantar el escrito de acusación en contra del señor M.A.C. por el punible de Acto Sexual Violento en concurso con Incesto con circunstancias de agravación en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo, adujo que en ningún momento se ha vulnerado derecho constitucional alguno a éste, «toda vez que el desarrollo de la etapa procesal dentro de la investigación y la cual terminó con la emisión de una sentencia de carácter condenatorio se realizó con el lleno de las formalidades legales» (fls. 149 a 151).

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras hacer una breve descripción de las actuaciones allí surtidas dentro del asunto cuestionado, señaló que se procedió a la redosificación de la pena a imponer al accionante, «al tener éxito el pedido de la defensa respecto a exclusión del agravante previsto en el numeral 2 del artículo 2011 del Código Penal, al violar el principio del non bis in ídem, ello atendiendo que la conducta punible imputaba concursaba con el delito de incesto» (fls. 157 a 159).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección judicial.

2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la determinación que está siendo aquí reprochada y determina la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, es la sentencia SP4323-2015 del 16 de abril de los corrientes, a través de la cual la Sala Penal de esta Colegiatura resolvió «NO CASAR la sentencia impugnada de conformidad con la demanda presentada por el defensor del acusado», y, «CASAR DE OFICIO la sentencia proferida por el Tribunal de Cali el 24 de junio de 2014, para rebajar la pena impuesta a M.A.C.H., que se fija en 159 meses y 15 días de prisión. En igual lapso queda establecida la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo demás rige sin limitaciones el fallo de segunda instancia» (fls. 7 a 39), pues en sentir de éste, no existió congruencia entre el escrito de acusación presentado por la F.ía y la sentencia condenatoria.

3. No obstante, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo...

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