Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002015-00117-02 de 4 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta |
Número de expediente | T 5400122130002015-00117-02 |
Número de sentencia | STC11860-2015 |
Fecha | 04 Septiembre 2015 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
STC11860-2015
R.icación n.° 54001-22-13-000-2015-00117-02
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por el Condominio Urbanización Samanes de La Alquería P.H. contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La urbanización gestora del amparo, por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado accionado, con ocasión del trámite de notificación de la sentencia de 21 de noviembre de 2014, emitida en el juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que en su contra promovió A.D.V..
Solicita, entonces, que se ordene a la autoridad judicial convocada, «conced[er] el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia [referida], presentado el 26 de enero del año en curso» (fl. 83 cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en su contra A.D.V. instauró el pleito aludido con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos por «un robo del que fue víctima en su residencia, la casa # 55 del Condominio Urbanización Samanes de La Alquería, en Villa del Rosario».
Asevera que mediante sentencia de 21 de noviembre de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios accedió al anterior pedimento, condenando al condominio a cancelar los daños padecidos por el mencionado hurto, «incurriendo en una serie de manifiestos dislates jurídicos».
Asegura que «una vez por semana» su apoderado o el hijo de éste, acudían al juzgado acusado a revisar el estado del proceso señalado, no obstante, no se percataron del edicto de notificación del fallo referido, situación que, dice, «pudiera parecer un descuido de [su] parte».
Sostiene que para «garantizar un mejor y más eficiente control sobre los procesos», su mandatario judicial diariamente consulta las publicaciones denominadas «El Informativo y L.L..», pero allí tampoco se advirtió la publicación del edicto de marras.
Manifiesta que «contra toda evidencia» el edicto de notificación de la sentencia fue anexado al expediente con la constancia de que había sido publicado en cartelera durante los días 27 y 28 de noviembre y 1º de diciembre de 2014, ante lo cual, formuló el recurso de apelación en contra del fallo, acompañando «evidencias sobre su falta de notificación».
Alega que en auto de 19 de febrero del año que avanza el Despacho atacado rechazó por extemporáneo el mecanismo de la alzada mencionado, «ateniéndose a la constancia secretarial» y omitiendo pronunciarse sobre las pruebas aportadas para acreditar la supuesta falta de notificación de la sentencia, lo que, en su sentir, conculca las garantías invocadas.
Finalmente asegura, que en la sentencia emitida en el pleito atacado no se analizaron las excepciones de mérito formuladas, ni se tuvo en cuenta que el Consejo de Administración del Condominio no es persona jurídica, por lo que no debía ser condenado, y que además, la acción interpuesta por el demandante fue la de «responsabilidad civil contractual», empero, el Juez querellado concluyó que existió «responsabilidad civil extracontractual» (fls. 76 a 84 cdno. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio ordinario censurado, y alegó que el edicto de notificación del fallo fue publicado conforme lo establece el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, que la decisión mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación instaurado contra la sentencia no fue recurrida por la parte demandada (fls. 102 a 104 cdno. 1).
E.F.R.O., sin manifestar la calidad en que actúa en las presentes diligencias, expresó que el Condominio Urbanización Samanes de La Alquería P.H. no fue diligente dentro del juicio de responsabilidad censurado, pues «sólo se limitó a contestar la demanda y participar en la primera audiencia que ordena el artículo 101 del C.P.C.», pero «en las demás etapas procesales como son: la práctica de pruebas, recaudo de testimonios solicitados por [la demandada] nunca hizo presencia, en el interrogatorio de parte solicitado a la administradora de la P.H. no se hicieron presentes, no obstante se citara en dos oportunidades, por tal motivo se dio aplicación a la figura de presunción ficta o presunta (sic) del artículo 210 del C.P.C.» (fls. 113 a 115 cdno. 1).
Por su parte Litis Data Ltda., informó que diariamente un empleado se encarga de revisar los «estados, edictos, traslados, avisos, emplazados (…)» publicados por los despachos judiciales, sin embargo, afirma, tal y como lo certificó al apoderado del Condominio demandado, el 27 de noviembre de 2014 no se publicó el edicto de notificación de la sentencia (fls. 116 y 117 cdno. 1).
Por último, el curador ad litem de S.A.J. expresó, que corresponde al juez constitucional determinar si fueron vulnerados o no los derechos fundamentales de la parte accionante (fls. 201 y 202 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo, tras considerar que
«No se puede olvidar que como instrumento que posibilita y materializa el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, las notificaciones deben efectuarse y deben corresponder con certeza y rigurosamente a la realidad procesal y sustancial, de suerte que, revisado el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual radicado N° 54405-3103-001-2013-00001-00, se observa que el edicto de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios (21 de noviembre de 2014), fue publicado en debida forma, como consta a folios 237 del expediente.
(…)
Ahora, el argumento esbozado por el accionante de que no se realizó la publicación de la sentencia carece de sentido, ya que afirma que a esta conclusión se llega por la información dada por la empresa "Litis Data" con la que tiene suscripción para la revisión de los expedientes, cuando al volver nuevamente la mirada sobre lo expedencial (sic), percata la Sala actos silente en otras etapas del proceso, esto es, la de alegatos de conclusión y del traslado de la liquidación de las costas, que también fueron notificadas en la debida forma (anotación por estado y fijación en lista).
De otro lado, el uso de esas entidades privadas ("El informativo" y "Litis Data Ltda."), no comporta que con ellas se demuestre el yerro o el incumplimiento del deber del juzgado en notificar sus providencias, menos, intentar revivir esas etapas a través de esta vía judicial.
(…)
De lo anterior se concluye que el aquí accionante incumplió sus obligaciones como apoderado en la causa y trasladó en un particular la obligación que le atañe de la inspección y revisión de los asuntos que le fueron conferidos en su mandato, así que, la afirmación realizada por la empresa Litis Data de que en sus registros no obra prueba de la publicación del edicto...
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