Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002015-00169-02 de 22 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691894749

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002015-00169-02 de 22 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002015-00169-02
Número de sentenciaSTC12786-2015
Fecha22 Septiembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12786-2015

Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00169-02

(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintidos (22) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó la acción de tutela promovida por A.M.A.R. en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, Alcaldía de esa ciudad, Procuraduría General de la Nación de ese Departamento y la Personaría Municipal de esa localidad y J.E.A.I..

ANTECEDENTES

1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Presentó acción popular bajo el radicado 2015-00036, ante el juzgado querellado.

2.2. Dicha acción «se tiene que tramitar con términos perentorios, tal como lo ordena la ley, sin embrago está DETENIDA EN EL TIEMPO, pues la a quo, no aplica [los] artículos 5, 17, 84 de la Ley 472 de 1998, viola la Ley 734 de 2002 y muestra renuencia y mora judicial»

2.3. La funcionaria acusada «pretende que el actor popular informe a la comunidad, empero el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, no lo ordena, es decir no cumplirse con esa carga que se me pretende imponer vía jurisprudencial y al estancarse mi acción, presentare acción de cumplimiento ante la renuencia del a quo».

2.4. De la acción constitucional «no se sabe absolutamente nada diferente a que está detenida o quieta, pues la aperadora judicial viola [la citada normatividad».

2.5. Considera que el «artículo 21 de la Ley 472 de 1998, NO LE ORDENA AL ACTOR PUPULAR INFORMA A LA COMUNIDAD, NO IMPONE ESA OBLIGACIÓN».

3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada «informe a la comunidad sobre la acción constitucional o exprese si dicha OBLIGACIÓN de informar a la comunidad le corresponde EXCLUSIVAMENTE AL JUEZ, como lo ordena el artículo 21 de la Ley 472 de 1998», así mismo se le «escanee copia de mi tutela y del fallo» y se le conceda amparo de pobre (fls. 1 - 2).

4. Inicialmente conoció del presente asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. quien mediante fallo de 28 de mayo de 2015 negó la salvaguarda, el que fue impugnado por el actor, sin embargo, esta Corporación a través de proveído de 14 de julio siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado por no haberse vinculado a J.E.A.I. y el delegado de la Procuraduría General de la Nación.

5. Mediante auto de 27 de julio pasado el a quo constitucional admitió nuevamente el libelo genitor siguiendo la orden impartida por esta Sala y, en fallo de 10 de agosto subsiguiente no acogió las pretensiones, el que fue apelado por el interesado.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, manifestó que «la actuación tendiente a la publicación del aviso en medio masivo de comunicación recae sobre el accionante, por dicha razón es la parte quien debe cumplir con tal requisito y en caso de imposibilidad económica deberá manifestarlo y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, tal como se dispone en el artículo 19º de la Ley 472 de 1998» (fls. 15-17).

La Procuraduría General de la Nación de ese Departamento, expuso que el tema en controversia es ajeno a «esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos». Pidió la desvinculación del presente asunto (fls. 68-69).

La Alcaldía de P., señaló que se está en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado derecho alguno del actor (fls. 70-73).

La Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito, remitió el proceso en calidad de préstamo (fl. 14).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo al considerar que «es necesario recalcar que la notificación es un acto que requiere del impulso de la parte interesada, conforme al artículo 315 del CPC, en concordancia con los Acuerdos 1772 de 2003, 2555 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. Y en lo que se refiere a la publicación del aviso a la comunidad, lo claro es que en este caso se le ha impuesto al actor pero también se ha dispuesto a través de otros medios (Numeral octavo, parte resolutiva de auto admisorio; folio 2- vuelto-, cuaderno No.2)».

Agregó que «no cabe duda que si bien en el sub lite se le han impuesto al actor el deber de notificar al accionado o sufragar los gastos necesarios para informar a la comunidad, no puede considerarse como un actuar antojadizo o injustificado del juez que vulnere los derechos del actor, ni refleja una acción tendiente a esquivar el impulso oficioso que le atribuye la citada Ley; esas son gestiones de mínima diligencia del promotor de la acción con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos vulnerados; tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado» (fls. 80-88).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el querellante aduciendo que «mi acción, fue presentada en febrero y no como la se consignó», manifestó que «se violan artículos 5, 17, 21, 84 de la Ley 472 de 1998 por el tutelado. En una acción constitucional no se le puede exigir al ciudadano que cumpla, las cargas que en derecho se le impusieron al a quo, en la [referida ley]» (fl. 92).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto...

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