Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02523-00 de 29 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691897341

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02523-00 de 29 de Octubre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14805-2015
Fecha29 Octubre 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-02523-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14805-2015

Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02523-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)

Decide la Corte la acción de tutela promovida por G.I.O. Viuda de G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito del mismo lugar, las autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas con ocasión de las sentencias proferidas en el proceso fuente del reclamo.

En consecuencia, pretende que se deje sin valor y efecto las providencias de 14 de mayo y 19 de diciembre de 2012.

B. Los hechos

1. G.P. y Cía. S. en C.S. promovió un proceso reivindicatorio en contra la accionante con el fin de que fuera declarado que le pertenecía el dominio pleno y absoluto de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, que se le restituyera el mismo, que se condenara a la demandada al pago de los frutos civiles, que se declarara que no estaba obligado a indemnizarle las expensas necesarias por ser aquella poseedora de mala fe, que en la restitución se incluyeran todos las cosas que forman parte del predio o que se reputen como inmuebles, que se ordenara la cancelación de los gravámenes y que se inscribiera la sentencia.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 11 de mayo de 2007 admitió la demanda.

3. La demandada contestó el libelo y propuso las excepciones de «ser (…) poseedora del inmueble, posesión que ha sido de buena fe, procede de justo título y se caracteriza por ser quieta, pacífica, pública e ininterrumpida», «dolo y mala fe de la sociedad que pretende reivindicar», y «la que observe y verifique el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil».

4. Asimismo, la ahora accionante presentó demanda de reconvención solicitando que se declarara que le pertenecía un inmueble ubicado en Bogotá por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y que se inscribiera la sentencia en el folio de matrícula, la cual fue admitida el 5 de marzo de 2008.

5. El proceso le fue asignado al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 14 de mayo de 2012, en la que declaró que la sociedad G.P. y Cía. S. en C.S. tiene mejor derecho sobre el inmueble, a consecuencia de la improsperidad de la reconvención y las excepciones de mérito promovidas contra las pretensiones de la demanda principal, ordenó a G.I.O.V. de G. a restituir el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50N-157084 de Bogotá, no dispuso que la sociedad demandante pagara mejoras útiles y necesarias realizadas sobre el bien al no haberse pedido, condenó a la demandada al pago de los frutos civiles en la suma de $240.000.000 y las costas, y no concedió el derecho de retención por no haberlo alegado.

6. La accionante interpuso recurso de apelación.

7. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 19 de diciembre de 2012 modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de no condenar al pago de frutos civiles, y confirmó los demás numerales de la decisión.

8. La promotora formuló recurso de casación, el que fue concedido en auto de 18 de abril de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

9. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema con providencia de 30 de abril de 2014 inadmitió la demanda de casación, decisión que fue recurrida en reposición, por lo que con auto de 24 de septiembre siguiente no la revocó, determinación frente a la que interpuso recurso de reposición, pero que fue rechazada por improcedente con auto de 18 de diciembre de 2014.

10. La peticionaria considera que se vulneró el derecho fundamental invocado con ocasión de las sentencias proferidas en el juicio cuestionado que incurrieron en vía de hecho, pues en probó que ha ejercido posesión real y material del inmueble por más de treinta años de forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida; además que no hubo una adecuada valoración probatoria, que el juzgador de primera instancia no fue imparcial, y que se afirmó que ella era tenedora del bien y luego se volvió poseedora pero no se tuvo en cuenta que se comportó como señora y dueña del mismo, pues pagó las cuotas mensuales de amortización independientemente de la denominación que le diera el Banco Central Hipotecario como acreedor anticrético.

Agregó que la sentencia de segunda instancia desconoció los artículos 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, y los artículos 2458 a 2466 y 2538 del Código Civil, que hizo una evaluación parcial, sesgada y carente de objetividad de la prueba testimonial, que no apreció las demás pruebas que acreditan su posesión, entre ellas, un dictamen pericial que indica que utiliza el inmueble como vivienda familiar y señala las mejoras que ha efectuado, las fueron avaluadas en 240.000.000, pero no hubo condena de las mismas ni se concedió el derecho de retención.

C. El trámite de la instancia

1. El 19 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 77]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá indicó se atenía a lo que se decidiera en este trámite al no haber proferido las decisiones censuradas y remitió el expediente contentivo del proceso cuestionado.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a los fallos proferidos en el juicio cuestionado, por lo que el análisis que abordará la Sala, se enfocará en la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, el Tribunal consideró:

(…) cabe señalar que el tema propuesto a la jurisdicción en la demanda de reconvención y en el recurso de alzada fue el de la prescripción como modo de adquirir el dominio (…), por lo que a tal debe concretarse el análisis en esta Sede Judicial (…). En punto a la posesión ejercida de manera pacífica e ininterrumpida por G.I.O.V. de G. sobre el inmueble a usucapir, por espacio de 20 o más años, se advierte que éste es el término de posesión exigido por la ley sustantiva para la prosperidad de la acción, sin que pueda aplicarse el de 10 años que contempla la Ley 791 de 2002, por cuanto (i) este último corre a partir de la vigencia de la ley (…), y (ii) en el libelo genitor se alegó posesión desde "hace más de 30 años", lo que significa que se optó por el período estipulado antes de la reforma (…)

Y, al analizar detenidamente el caudal probatorio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR