Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61417 de 20 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691904373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61417 de 20 de Octubre de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Octubre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61417
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de sentenciaSL14385-2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL14385-2015

Radicación n.° 61417

Acta 37

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron ambas partes contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 5 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que C.A.G.L. promovió contra el BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

Carlos Alfonso G. Lozada promovió demanda ordinaria laboral con el propósito de que se condenara al Banco Popular S.A. a reconocerle y pagarle la indexación de la primera mesada pensional, “a partir del 8 de enero de 1988 y hasta el 1 de enero de 2012, fecha en que la H. Corte Constitucional concedió la indexación”, conforme la mesada pensional fijada en la Resolución n° 13 de 1990. En adición, requirió que se ordenara el reajuste y pago de las mesadas subsiguientes a la primera, debidamente indexadas, “teniendo en cuenta para ello el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año”, así como los reajustes anuales “en los porcentajes ordenados por la ley”, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sustento de las pretensiones, sostuvo que prestó sus servicios al Banco Popular S.A., desde el 3 de agosto de 1953 hasta el 7 de octubre de 1973, para un acumulado de 20 años, 2 meses y 5 días de servicios; que el último salario promedio mensual que devengó ascendió a la suma de $16.012,32; que el 4 de enero de 1988 cumplió 55 años; que mediante Resolución n° 13 de 1990, el Banco Popular le otorgó la pensión de jubilación en cuantía de $25.637.40 mensuales, equivalente a un salario mensual de la época; que, entre la fecha de su retiro, 7 de octubre de 1973, y la data en que cumplió los 55 años de edad, 4 de enero de 1988, se produjo una desvalorización acumulada del peso colombiano equivalente al 1.858,12%, según el certificado del DANE; que el 23 de noviembre de 2010 dirigió escrito a la demandada, a fin de agotar la reclamación administrativa; que mediante oficio n°921-005595 del 9 de diciembre de 2010, el Banco negó la indexación por considerar que la prestación había sido liquidada con base en las disposiciones vigentes a la fecha de causación.

Añadió que, ante la negativa del Banco Popular, promovió acción de tutela a fin de que se le concediera la indexación del salario con el que se liquidó la primera mesada pensional; que, por medio de sentencia T- 835 de 2011, la Corte Constitucional concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó al Banco Popular que, a partir del mes de enero de 2012 y hacia el futuro, le consignara “la suma indexada y actualizada de su pensión de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional”, en particular en aplicación de la fórmula de indexación fijada en la sentencia T-098 de 2005, junto con el retroactivo de las mesadas pensionales indexadas y no prescritas; y que en cumplimiento de la orden de tutela, la entidad financiera le pagó la primera mesada pensional en el mes de enero de 2012, por valor de $7.066.500.oo.

El Banco Popular, en el escrito de contestación, aceptó los hechos relacionados con la vinculación laboral, los extremos de la relación de trabajo, el tiempo de servicios acumulado, el último salario promedio devengado, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la reclamación administrativa, la acción constitucional promovida y el cumplimiento de la orden de tutela emitida por la Corte Constitucional. Negó los supuestos referentes a la actualización del ingreso base de liquidación deprecada, para lo cual resaltó que la pensión del actor había sido reconocida en vigencia de la Constitución Política de 1886 y de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, que no contemplaban la figura de la indexación.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como medios exceptivos los que denominó cosa juzgada -por haber sido resuelto lo debatido en la acción constitucional-, inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido. En ese orden, resaltó que la Corte Constitucional, en sentencia T-835 de 4 de noviembre de 2012, no había ordenado la indexación y pago de las mesadas reconocidas y pagadas en el lapso comprendido entre el 4 de enero de 1988 y el 1 de enero de 2012. En todo caso, solicitó que se autorizara al Banco descontar de la mesada pensional del actor cualquier suma por concepto de pago doble de la pensión o pago de más de cualquier título.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 13 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Popular a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional, del periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2010, en cuantía de $331.924.989,42; declaró probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción; y absolvió del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Recurrida la decisión de primer grado por los apoderados de las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 5 de diciembre de 2012, por medio de la cual confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.

El Tribunal, en el fallo acusado, definió que el problema jurídico a dilucidar se centraba en determinar si era procedente la indexación de la primera mesada de un derecho pensional que se había causado con anterioridad a la Constitución de 1991, así como los intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993.

Luego de dar por demostrados la fecha de retiro del actor, el reconocimiento del derecho pensional de jubilación por la entidad demandada, a partir del 4 de abril de 1988 y en cuantía del salario mínimo para la época, así como la fecha de nacimiento del actor y los supuestos relativos a la acción de tutela instaurada por aquél, señaló que, acogiendo el criterio jurisprudencial esbozado por la Corte Constitucional, era procedente la indexación deprecada, con el fin de salvaguardar el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la pensión y de la indexación de la primera mesada pensional, esto es, sin consideración a la data de causación del derecho. En sustento, dio lectura a algunos párrafos de la sentencia T-835 de 2011.

Avaló y ratificó el valor determinado por el juez de primera instancia relativo al retroactivo generado por la indexación de la primera mesada.

Por último, en lo relacionado con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, refirió que, tal como lo había señalado el a quo, no era procedente su concesión, en tanto solo operaba por la mora en el pago de mesadas pensionales causadas en virtud del Sistema General de Pensiones y por extensión jurisprudencial a las causadas en aplicación de los reglamentos expedidos por el ISS, como el Acuerdo 049 de 1990, presupuestos que no eran los que englobaban la prestación del demandante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA)

Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte demandada que esta Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

De manera subsidiaria y en el evento puramente teórico de considerar” que era procedente el reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas retroactivas del periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2010, en cuantía de $331.924.989,42, pide a la Corte que case parcialmente la sentencia atacada, con el propósito de que, una vez constituida en sede de instancia, “(…) faculte al Banco Popular S.A. para descontar, de las mesadas retroactivas que ordena cancelar, los aportes obligatorios por salud a cargo del pensionado,...

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