SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84079 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873711

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84079 del 09-02-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente84079
Fecha09 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1174-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL1174-2022

Radicación n.° 84079

Acta 4


Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación que CARLOS ALBERTO DÍAZ LÓPEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 21 de noviembre de 2018, en el proceso que el recurrente promueve contra el HOSPITAL NIVEL II SUSANA LOPÉZ DE VALENCIA E.S.E. y en el que se llamó en garantía al SINDICATO DEPARTAMENTAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD-SINTRASALUD.


  1. ANTECEDENTES


El accionante solicitó que se declare que: (i) entre él y el Hospital referido existió un contrato de trabajo desde el 7 de febrero de 2006 y hasta el 30 de junio de 2016, y (ii) ostentó la calidad de trabajador oficial de tal entidad.


En consecuencia, requirió que se condene al demandado al pago de los reajustes salariales, las horas extras diurnas de dominicales y festivos, las prestaciones convencionales, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, las vacaciones de los tres últimos años de servicio, las cesantías e intereses a las mismas, el reintegro del porcentaje correspondiente de aportes a la seguridad social que realizó como contratista independiente, las cotizaciones por tales riesgos que «debe pagar la entidad demandada como empleador» con el salario que corresponda, la indemnización moratoria del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 o, en su defecto, la indexación de las condenas, y las costas del proceso.


En respaldo de sus aspiraciones, narró que ejerció las funciones propias del cargo de técnico biomédico en favor del accionado, así: (i) del 7 de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2009, por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopservicios y (ii) desde el 1.º de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2016, a través de varios contratos colectivos sindicales suscritos entre la E.S.E. demandada y la organización sindical Sintrasalud.


Explicó que en la actividad que desempeñó concurrieron los elementos que configuran un contrato de trabajo, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de los conceptos que reclama. Agrega que el 6 de julio de 2016 solicitó al hospital el pago de tales acreencias, pero la entidad lo negó a través de oficio de 28 de ese mes (f.º 107 a 123, cuaderno 1).


Al contestar el escrito inaugural, el convocado a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, adujo que no eran ciertos o no le constaban.


Manifestó que en este asunto no se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral, dado que no celebró ningún contrato con el actor y este se vinculó voluntariamente a través de cooperativas y organizaciones sindicales.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la solidaridad, cobro de lo no debido, compensación, «inexistencia de contrato estatal que dé lugar a contrato realidad entre el hospital y la demandante», «cláusula de indemnidad» y prescripción (f.º 138 a 156).


Además, llamó en garantía a Sintrasalud, al considerar que «la relación o vínculo que se trabó con el demandante» fue con esta organización sindical, respecto de la cual tiene la facultad de exigirle el pago total que tuviese que hacer en caso que se dicte una sentencia favorable (f.º 1 a 3, cuaderno 2).


El juez de conocimiento admitió esta petición mediante auto de 8 de marzo de 2017 (f.º 454 y 455). Al dar respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía, la organización sindical se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó su vínculo contractual con el hospital S.L. de Valencia E.S.E.; que el actor es afiliado al sindicato y prestó servicios a la entidad pública accionada en ejecución de un contrato sindical; sin embargo, aclaró que el reclamante no desempeñó un cargo especial o exclusivo, pues esta modalidad no corresponde a dicho contrato ni sostuvo una relación laboral con la asociación sindical, y que la terminación del vínculo que los unió obedeció al vencimiento del contrato sindical. Respecto a los demás, expuso que no le constaban los relativos a otros tipos de vinculaciones, por tratarse de periodos en los cuales no estuvo involucrada.


Como medios exceptivos, formuló los de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las pretensiones demandadas, compensación, prescripción y la genérica (f.° 162 a 170, cuaderno 1).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 5 de febrero de 2018, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán dispuso (f.º 193 a 198):


PRIMERO: Declarar que entre el 7 de febrero de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2009 entre el señor C.A.D.L. y el Hospital Nivel II S.L. de Valencia existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo.


SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 declárese la prescripción de todos aquellos derechos laborales de orden salarial, prestacional e indemnizatorio, derivados de la existencia de este contrato de trabajo, exigibles a partir del 31 de diciembre de 2009 habiéndose interpuesto la demanda el 13 de octubre de 2016.


TERCERO: Negar la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2016 al encontrarse probada la existencia del contrato sindical celebrado entre la organización sindical Sintrasalud y la E.S.E. Hospital S.L. de Valencia en atención a lo dispuesto en los artículos 481 y 482 del C.S.T. y del artículo 1 del Decreto 1429 de 2010.


CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.


QUINTO: Condenar en costas a la parte demandante (…).


SEXTO: En el evento de que esta sentencia no fuera apelada súrtase el grado jurisdiccional de consulta.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, a través de providencia de 21 de noviembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la decisión del a quo y le impuso costas a aquel (f.º 9, cuaderno del Tribunal).


Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem manifestó que no se discutía en el proceso que: (i) el demandante estuvo afiliado a Coopservicios del 7 de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2009, en calidad de trabajador oficial al servicio del hospital S.L. de Valencia; (ii) estuvo vinculado a Sintrasalud y (iii) desde enero de 2010 prestó sus servicios a través de diversos contratos sindicales.


Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si entre el demandante y la institución de salud demandada existió una relación laboral desde el 1.° de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2016.


En esa dirección, el Tribunal inicialmente aclaró que el contrato de trabajo realidad surge por la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, según el cual prima la realidad sobre las formalidades y se materializa cuando se configuran los elementos sustantivos del contrato de trabajo.


Luego advirtió que el contrato de trabajo que prevé el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y el sindical regulado en los artículos 482 a 484 ibídem, reglamentados por el Decreto 1429 de 2010, contienen diferencias sustanciales, pues en el primero el individuo se compromete a prestar un servicio o ejecutar una labor de manera personal sujeto a la dependencia directa de una persona que se beneficia de la misma, quien en contraprestación se obliga a cancelar los salarios y las prestaciones sociales; mientras que en el segundo el vínculo surge entre el sindicato y la persona jurídica o empresario que contrata una prestación de servicios, cuyo único interés reside en que las labores se realicen conforme a lo pactado, caso en el cual el sindicato responde directamente por la prestación del servicio o la realización de la obra y por el pago a los afiliados que ejecutan el contrato. En apoyo citó el fallo CSJ SL 11 feb. 2009, rad. 32756.


En ese orden, advirtió que la relación jurídica que surge entre la asociación sindical, el contratante y los asociados ejecutores no se rige por las reglas de un contrato de trabajo, pues en él no se configura el elemento de la subordinación, de acuerdo con la sentencia CC T-303 de 2011.


Conforme a las anteriores precisiones, apreció que los elementos de pruebas suministrados dan cuenta que «la actividad invocada por el aquí accionante, en principio, constituye la desempeñada por un trabajador oficial con lo cual radica, en esta jurisdicción el conocimiento del presente asunto, dado que se dedicaba a labores de mantenimiento de la planta biomédica del Hospital demandado».


Asimismo, adujo que prestó sus servicios al H.S.L. de Valencia de forma continua e ininterrumpida entre el 1.° de enero de 2010 y el 30 de junio de 2016, lo que da lugar a la presunción de la subordinación en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; no obstante, «dicha prestación se efectuó en el contexto del contrato sindical, habiéndose desvirtuado tal presunción con las pruebas obrantes en el proceso que dan cuenta que el sindicato ejercía la dirección de la actividad desarrollada por el accionante en la ejecución del contrato sindical».


Ello, porque el demandante afirmó en el interrogatorio de parte que el sindicato le pagaba las compensaciones económicas, determinaba la continuidad de su labor, decidía sobre los llamados de atención que le hacía la jefe de mantenimiento, autorizaba los permisos y asignaba los turnos de trabajo; hechos que coinciden con las manifestaciones de los testigos N.A.O.M., Beatriz Elena Anacona Semanate y M.A.B.R..


Indicó que aunque aquellos testigos señalaron que desde su vinculación con...

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