SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94237 del 14-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94237 del 14-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Marzo 2023
Número de expediente94237
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL540-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL540-2023

Radicación n.° 94237

Acta 08


Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.J.L., G.H.M.F., L.L.H., P.E.O.R., JOHNNY ALBERTO MAFLA POSADA, J.J.G.Z., ÉDGAR DE JESÚS ROJO ZAPATA, A.D.J.P.C., ÓSCAR DARÍO CEBALLOS HOLGUÍN, ROBINSON ANDRÉS ARIAS DÍAZ y D.E.Z.T., contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauraron en contra de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., INDEGA S.A. y al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Los demandantes demandaron a la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. (en adelante Indega S.A.), para que se declarara la existencia de unos contratos de trabajo, los cuales finalizaron sin justa causa.


Como consecuencia pidieron se tuviera en cuenta lo devengado por John Jairo Montoya y L.F.S. como primer y segundo vendedor, para el cálculo de los reajustes de salario, las prestaciones sociales legales y extralegales, las indemnizaciones moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por despido injusto, así como la devolución de los dineros sufragados a la seguridad social al cotizar como «[…] independientes» y la de los aportes que estos hicieron a favor de sus «[…] ayudantes o segundos vendedores».


Solicitaron el reajuste de la seguridad social, teniendo en cuenta lo sufragado por los trabajadores de planta, el «[…] déficit de pensiones» por los largos períodos en los que estuvieron sin afiliación y la sanción por el incumplimiento de esta obligación.

También que se condenara a la demandada a reembolsar «[…] los dineros que cada […] primer vendedor debió cancelar por concepto de salarios, prestaciones sociales […] a sus […] segundos vendedores» y a reconocer la pensión sanción a los 55 años a G.M.F., L.L.H., Jhonny Alberto Mafla Posada, P.E.O.R., É. de J.R., J.J.G. y a los 60 años a J.L. y A.P.C.. Finalmente, requirieron la indexación y las costas del proceso.


Como sustento de sus pretensiones, informaron los cargos que desempeñaron, los extremos temporales de sus vínculos y los salarios devengados, así:


Nombre

Cargo

Inicio

Fin

Salarios



Jhon Jairo Lopera



Vendedor I



23/10/2003



15/4/2014

2009 $3.400.000

2010 $3.800.000

2011 $3.950.000

2012 $4.150.000

2013 $4.500.000

2014 $4.800.000

Gabriel Mejía Flórez


Vendedor I


14/2/1998


4/4/2014


Igual

Patricia Ospina


Vendedora I


6/8/2001


5/4/2014


Igual

Johnny Mafla


Vendedor I


27/10/1997


5/4/2014


Igual

Juan Gallego

Vendedor I

28/3/1994

14/4/2014

Igual

Edgar Rojo

Vendedor I

3/4/1994

5/5/2014

Igual


Lucelly Llano


Vendedora II


23/10/2000


15/4/2014

2009 $550.000

2010 $600.000

2011 $650.000

2012 $700.000

2013 $750.000

2014 $800.000

Arley Parra

Vendedor II

2/11/2000

5/4/2014

Igual

Óscar Ceballos


Vendedor II


2/9/2009


5/4/2014


Igual

Robinson Arias


Vendedor II


1/2/2008


5/4/2014


Igual

David Zapata

Vendedor II

1/2/2008

5/4/2014

Igual


Contaron que, para su incorporación a la empresa, tuvieron que realizar entrevistas, pruebas sicotécnicas, exámenes médicos y suscribir contratos mercantiles. Adicionalmente, que ejecutaron sus labores de forma personal y bajo la subordinación de la compañía.


Enunciaron que las tareas que cumplieron eran esenciales, conexas y complementarias del objeto social de la demandada y que ella les suministró las herramientas necesarias para desempeñarlas.


Precisaron que J.J.M. y L.F.S., quienes fungían como primer y segundo vendedor, «[…] son las únicas personas del área de ventas» de Indega S.A. vinculadas directamente a la planta de personal, a pesar de que antes, en los años noventa, todo el departamento contaba con trabajadores directos, de suerte que la operación comercial se trasladó a los concesionarios.


Narraron que fueron obligados a contratar los servicios contables de la sociedad BPO Consulting, para que realizara la liquidación de las planillas y retenciones por combustible, salarios de ayudantes, arrendamientos de camiones y bodegas, entre otros.


Expresaron que, en el 2014 la empresa los visitó en los diferentes municipios donde laboraban, para que firmaran una transacción con el objetivo de finiquitar los contratos comerciales, sin embargo, no lo hicieron. De igual forma, que aquella ha celebrado convenciones y pactos colectivos, de los cuales no fueron beneficiarios.


Indicaron que nunca les pagaron las prestaciones sociales, ni los beneficios extralegales, que solamente les sufragaron las vacaciones a partir de 2009.


Indega S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos. Argumentó que J.J.L., G.H.M.F., P.O.R., J.A.M. Posada, Juan Jairo Gallego Zapata y E. de J.R.Z. nunca fueron trabajadores de la compañía, pues únicamente compraban productos para revenderlos y distribuirlos con total autonomía e independencia a través de contratos de concesión.


Sobre los demás demandantes, sostuvo que la empresa no tuvo relación alguna con ellos y dijo que presuntamente, «[…] A.P.C. y Ó.D.C.O. (sic) fueron empleados de la demandante P.O.R. y la señora L.L.H., es al parecer cónyuge o compañera […] de […] J.J.L..


Propuso como excepciones previas las de falta de competencia, indebida acumulación de pretensiones y de fondo las de buena fe, inexistencia de la obligación, de vínculo laboral o comercial, prescripción, pago y compensación.


Mediante auto del 13 de julio de 2016, el juzgado de conocimiento integró al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.).


C. no se opuso a las pretensiones, por el contrario, coadyuvó la «[…] solicitud en el sentido de que deben pagarse todos aquellos aportes omitidos a pensiones durante el tiempo de ejecución de cada contrato laboral». Sobre los hechos, declaró que no le constaban.


Dijo que desconocía si los demandantes prestaron sus servicios a la compañía como trabajadores, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se pudieron desarrollar las vinculaciones.


Como excepciones, planteó la de imposibilidad de condena en costas.


Porvenir S.A. expresó que las pretensiones no estaban dirigidas en su contra. Sobre los hechos, aseguró que no le constaban. Arguyó que no era la empleadora de los funcionarios y que ignoraba la relación jurídica que sostuvieron con terceros.


Como excepciones relacionó las de hecho exclusivo de un tercero y buena fe.


Protección S.A. objetó las peticiones. No aceptó ningún hecho y como excepciones propuso las de buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 13 de julio de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró probadas las excepciones de inexistencia de vínculo laboral y de la obligación, propuestas por I.S., y como consecuencia, la absolvió por todo concepto.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de octubre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia.


Como problema jurídico se planteó resolver si entre las partes se configuró una relación laboral.


Resaltó que el derecho al trabajo tiene como pilar fundamental el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.


Recordó que según el artículo 23 del estatuto laboral, para que se configurara un contrato de trabajo, se requerían tres elementos, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración. A su vez, mencionó que el artículo 24 de esa misma codificación, consagra una «[…] presunción legal de subordinación, una vez acreditada la prestación personal del servicio».


De los contratos celebrados entre Panamco Colombia S.A. –hoy Indega S.A.- y «[…] algunos de los codemandantes», infirió que tuvieron como propósito la reventa de productos Coca Cola y que estos iniciaron: i) con G.H.M.F. el 19 de julio de 2001; ii) J.J.G.Z. «[…] no aparece la fecha de inicio, ya que dicho contrato está incompleto»; iii) J.J.L. el 2 de marzo de 2001; iv) J.A.M. Posada el 2 de febrero de 2008 y con v) P.E.O.R. el 17 de julio...

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