Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37345 de 10 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691907005

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37345 de 10 de Diciembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Fecha10 Diciembre 2015
Número de sentenciaSP17064-2015
Número de expediente37345
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado Ponente

SP17064-2015

Radicación N° 37345

Aprobado Acta Nº 437

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala el recurso de casación presentado en nombre de M.F.P.G., contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (N. de S..) confirmando la emitida en el Juzgado Primero Penal del Circuito (Adjunto de Descongestión) de esa ciudad, por la cual fue condenada como autora del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Entre mayo de 2001 y abril de 2003 el establecimiento comercial Droguería S.J. de Dios de Cucutilla (N. de S..), a través de su propietaria y representante legal, M.F.P.G., suscribió con CAJASALUD UT-COMFAORIENTE ARS[1] varios contratos (en modalidad de capitación) para suministrar a sus afiliados los medicamentos previstos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, no obstante que la citada dama ostentaba la condición de servidora pública como Auxiliar de Enfermería del Centro de Salud del aludido municipio, adscrito a la Empresa Social del Estado, Hospital S.J. de Dios de Pamplona[2].

2. Tales sucesos fueron denunciados por un residente de Cucutilla, y a la investigación fueron vinculados mediante indagatoria, además de PARADA GARCÍA, J.D.P.O. (alcalde de Cucutilla para la misma época y esposo de ésta) y J.M.D.M. (director de COMFAORIENTE ARS quien suscribió los contrataos reprochados con aquélla), respecto de quienes una vez definida de manera provisional su situación jurídica, el 17 de agosto de 2005 fue calificado el mérito probatorio del sumario con preclusión de la instrucción para los dos últimos, y resolución de acusación para la primera como autora de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el artículo 408 del Código Penal, en armonía con el 127 de la Constitución Política, providencia confirmada en su integridad el 22 de enero de 2008[3].

3. La fase de la causa se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta y el fallo de rigor lo profirió el 15 de junio de 2010 un Juez Adjunto de Descongestión de igual denominación, en el sentido de declarar a PARADA GARCÍA autora penalmente responsable de la conducta punible atribuida en el pliego de cargos.

En tal virtud, la condenó a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes en el año 2003, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, y le otorgó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, decisión contra la que el defensor de la enjuiciada interpuso recurso de apelación[4].

4. El 8 de abril de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la aludida providencia, sentencia de segundo grado contra la cual la asistencia técnica de la acusada formuló y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación, demanda que esta Corporación, declaró formalmente ajustada y respecto de la misma se recibió el concepto de ley emitido por un Delegado de la Procuraduría General de la Nación[5].

II. LA DEMANDA

5. El censor propone cinco reproches cuyos fundamentos se resumen de la siguiente manera:

5.1. Como primera censura, con apoyo en el artículo 207, numeral 1º, cuerpo primero, del Código de Procedimiento Penal de 2000, alega la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida “que se origina por el juzgador al equivocarse al calificar jurídicamente los hechos”, dado que la procesada al contratar con COMFAORIENTE ARS, lo hizo en representación de la Droguería S.J. de Dios, es decir como particular y no como servidora pública.

Transcribe varios y extensos fragmentos de jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte constitucional en los que se ha analizado y concluido los eventos en los cuales por virtud de un contrato con el Estado un particular queda revestido de funciones oficiales y por lo tanto en la responsabilidad derivada de ese vínculo contractual se le asimila a servidor público.

Tras ello puntualiza que la Caja de Compensación Familiar COMFAORIENTE ARS es una persona jurídica de derecho privado de acuerdo con la Ley 21 de 1982, artículo 39, y el hecho de que, eventualmente, por la afiliación ocasional a ella de usuarios del Plan Obligatorio en Salud Subsidiado, administre algunos recursos Estatales destinados a su atención, ello no le cambia su naturaleza ni convierte a sus directivos en funcionarios públicos.

Concluye que como en el asunto analizado el contratante y la contratista son personas particulares, respecto de los contratos entre ellos celebrados no se configura la conducta punible de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, descrita en el artículo 408 del Código Penal, pues esa hipótesis delictiva exige la actuación de un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público, perteneciente a una entidad Estatal, que en ejercicio de sus funciones desconozca o pretermita el régimen aludido, calidades y cualidades que no reúnen la acusada ni el Director de COMFAORIENTE ARS.

Por lo anterior solicita casar la sentencia de segunda instancia, para en su lugar absolver a su representada por ausencia de tipicidad o adecuación de su comportamiento a los elementos estructurales del punible endilgado en la acusación.

5.2. En el segundo cargo, también con sustento en el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, sostiene la violación directa de la ley, nuevamente, “por aplicación indebida que se origina en que el juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos”.

Empieza por transcribir el contenido del artículo 408 del Código Penal, y luego, en esencia, repite el mismo argumento de la anterior queja, es decir que los contratos celebrados entre COMFAORIENTE ARS y la señora PARADA GARCÍA, como representante de la Droguería S.J. de Dios, lo fueron entre particulares y no entre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.

Agrega que si bien es cierto su prohijada era enfermera del Centro de Salud de Cucutilla, también es verdad que por virtud de ese cargo no tenía como función la de manejar, tramitar, conceder o celebrar contratos, ya que su profesión y las labores desarrolladas en la respectiva entidad son ajenas a cualquiera de esas actividades, y los contratos no los celebró como enfermera, sino como comerciante.

Reconoce que el artículo 127 de la Constitución Política prevé que “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales”, y que aun cuando esa fue la inhabilidad predicada en la resolución de acusación, de todas maneras no por ello puede predicarse como materializada la conducta punible, pues la Constitución “no tipifica delitos, sólo se constituye en pensamiento fundamental del sistema penal”, y la norma imputada exige que el servidor oficial obre en ejercicio de sus funciones, reiterando que en el caso de su asistida ella no tenía facultad de celebrar contratos en representación de la entidad para la cual laboraba.

Solicita en consecuencia casar el fallo censurado y en su lugar absolver a su defendida por falta de tipicidad en su comportamiento.

5.3. Como tercer reproche arguye la “violación indirecta o mediata, por error que se origina en una equivocada apreciación de la prueba, o en una declaración desacertada de los hechos, y conduce a la aplicación indebida de una norma sustancial ajena a la solución del conflicto”.

Sin embargo, pese a esa postulación, en su desarrollo el actor asegura que se violó “la congruencia fáctica entre lo que se dice en la acusación y el fallo objeto de demanda”, pues el sentenciador de primer grado, al referirse a la denuncia que permitió iniciar la actuación, resaltó cómo en la misma se asegura que los hechos tienen que ver con los contratos que celebró J.D.P.O. como alcalde de Cucutilla con su cónyuge, M.F.P.G., situación que si bien es cierto se afirmó en la queja, no fue la que determinó el pliego de cargos contra ésta, el cual está sustentado en que aquélla, siendo funcionaria pública, contrató con una persona privada que manejaba o administraba recursos públicos.

Agrega que el aludido principio de congruencia también fue vulnerado porque a pesar de que en la acusación se puntualizó que la inhabilidad o incompatibilidad para contratar de su...

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