Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47214 de 10 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691907061

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47214 de 10 de Diciembre de 2015

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Número de expediente47214
Número de sentenciaAP7229-2015
Fecha10 Diciembre 2015
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



AP7229-2015

R.icación N° 47214

(Aprobado acta Nº 437)




Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).




La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Doctores Álvaro Arce Tovar y Javier Iván Chavarro Rojas, para resolver, a su vez, el impedimento del Juez Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, suscitado en la actuación adelantada en contra de ARMANDO ARIZA QUINTERO.




ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES




1. Conforme las constancias allegadas a la Corte, a ARMANDO ARIZA QUINTERO le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, dentro de las diligencias seguidas en su contra por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros.


2. Su defensor, el 24 de agosto de 2015, solicitó en audiencia preliminar la revocatoria de la medida y en subsidio su sustitución. El pedimento fue negado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de descongestión de Neiva, el 7 de septiembre siguiente, siendo esta determinación objeto del recurso de apelación.


3. Asignadas las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, su titular, el 11 de noviembre de 2015, se declaró impedido para resolver la alzada, invocando para el efecto las causales previstas en el artículo 56, numerales 1º y , de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 57 ibídem, remitió la manifestación al Juzgado Primero de esa especialidad que, el 13 siguiente, no la aceptó, lo que condujo al envió de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad.


4. R.icado el trámite en esa Corporación, los integrantes de la Sala Primera de Decisión Penal, Álvaro Arce Tovar y Javier Iván Chavarro Rojas, el 20 de noviembre de 2015, se declararon impedidos con fundamento en el artículo 56, numerales 4º y , de la codificación en comento. En ese orden, el primero refirió que sostiene una estrecha amistad con el Dr. Y.R.B. quien, según lo aludido por el Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva, funge como uno de los defensores del implicado, conforme la reseña que en ese sentido realizó ARIZA QUINTERO durante el procedimiento que culminó con su captura. De igual modo, adujo el funcionario, en un reciente encuentro que tuvo con el togado en mención, “departimos largo rato acerca de los contratos de salud cuya ilegalidad en la celebración le atribuyen al señor ARIZA QUINTERO, (sic) relievando sobre lo dispendioso del tema tanto por la abultada contratación como por la extensa legislación que los regulan, expresándome (sic) no veía actos irregulares de parte del citado procesado. Si bien es cierto no hubo consejo de mi parte al Dr. Ramírez sobre el tema materia de este proceso como lo exige la norma, sí conocí algunos aspectos relevantes que él me puso de presente”.


Este entorno, a su juicio, lo conducen a la necesidad de visibilizar el particular con el fin de “evitar cualquier suspicacia sobre la imparcialidad que debe regir en cualquier decisión que se tome en este proceso”.


Por su parte, el segundo magistrado en cuestión, quien también afirmó sentirse “estrechamente vinculado a través de lazos de amistad” con el citado abogado, señaló que “coadyuva” la manifestación de su colega, pues aun cuando el Dr. Ramírez Bastidas no funge como defensor del implicado, sí lo hizo durante las audiencias preliminares, al tenor de lo reseñado por el Juez...

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