AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59523 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205675

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59523 del 26-05-2021

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente59523
Fecha26 Mayo 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAP2071-2021

EscudosVerticales3

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP2071 - 2021

Impedimento No. 59523

Acta No. 127

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la manifestación de impedimento presentada por el doctor J.E.C.V., Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, para conocer de la actuación penal que cursa contra A.G.C., por la presunta comisión de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros.

  1. HECHOS

Así fueron sintetizados por la Sala Especial de Primera Instancia:

“Según la resolución de acusación, se investigó la posible incursión en actos de corrupción relacionados con el contrato de infraestructura 2005-CO-20-3351 cuyo objeto fue el “Mejoramiento y pavimentación de la Troncal de La Paz tramo La Cruzada-Caucasia, Sector Nuevo Oriente-Escarralao»[1], celebrado por la Gobernación de Antioquia, con la constructora Consorcio Troncal de La Paz.

Como Gobernador de Antioquia para el periodo constitucional 2004 a 2007, A.G. CORREA era el ordenador del gasto y delegó en la secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia la celebración del aludido contrato, que fue pactado en un inicio en cuantía de $41.663.432.778, con dos adiciones de $3.995.000.000 y $16.334.778.700, más la ampliación del plazo en veintidós meses.

Aduce la Fiscalía que “Sin que se evidenciara aprobación de la garantía única que amparara los riesgos indicados en el contrato, fueron pagados los tres anticipos que se hicieron a lo largo de la vigencia del negocio jurídico, en cuantía aproximada a 6.000 millones de pesos, que habrían (sic) sido destinada por los contratistas –Consorcio Troncal de La Paz- para la adquisición de maquinaria y equipos cuya propiedad ostentaron siempre los consorciados CARLOS y L.H.S. SOLA

RTE.”.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 5 de noviembre de 2019, la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte abrió investigación contra el Gobernador de Antioquia, doctor A.G. CORREA. Su vinculación procesal se concretó en indagatoria del 16 de abril de 2020.

2. En resolución de 5 de junio de 2020, la Fiscalía definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio.

3. La defensa demandó control de legalidad de la medida privativa de la libertad, que fue declarado impróspero por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de julio de 2020.

4. La medida de aseguramiento perdió vigencia en virtud de la decisión de hábeas corpus de 16 de octubre siguiente, proferida por un magistrado del Tribunal Superior de Medellín, en la que consideró que se estructuraba la causal 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 para disponer la libertad por vencimiento de términos.

5. Cerrada la investigación, la fiscalía calificó el mérito del sumario el 3 de marzo de 2021, acusando a A.G. CORREA como presunto coautor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (Art. 410 del Código Penal, en concurso homogéneo) y peculado por apropiación a favor de terceros (Art. 397 incisos 1 y 2 ídem). Además, dispuso revocar la libertad otorgada al acusado, y, en consecuencia, hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

6. En firme la acusación, las diligencias fueron remitidas el 19 de abril de 2021 a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, donde fueron asignadas por reparto al despacho de la Magistrada doctora B.N.B.A..

7. El 29 de abril de 2021, el Magistrado doctor J.E.C.V., manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por considerar estructuradas las causales 4, 5 y 6 del art. 99 de la Ley 600 de 2000.

7.1. Planteó la estructuración de la causal 5 del art. 99 de esa normatividad, en razón a la amistad que tiene con el Dr. C.A.S.A., defensor del procesado, por su condición de docentes del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia, donde, desde el año 1996, han compartido escenarios de orden académico y personal.

7.2. Además, expuso que se activaban también las causales reguladas en los numerales 4 y 6 de la citada disposición, porque participó de la decisión del 15 de julio de 2020, mediante la que se resolvió el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento, lo que implicó un estudio formal y material que compromete su imparcialidad.

Destacó que la Sala Especial de Primera Instancia realizó el estudio de algunos medios de prueba y encontró “acertado el criterio de valoración realizado por el ente fiscal sobre los indicios graves de responsabilidad”. Asimismo, en la decisión se analizaron los testimonios de la defensa y se les restó credibilidad por cuanto eran “empleados que también estuvieron vinculados a los procesos contractuales cuya legalidad es precisamente la que es materia de cuestionamiento”.

Además, se analizó la estructura de las construcciones indiciarias y se concluyó que “entiende la Sala que la exigencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad se encuentra satisfecha”.

7.3. Sustentado en estas razones, concluyó que procedía declararse impedido por estar comprometida su imparcialidad e independencia funcional, y no debía hacer parte de la Sala encargada de resolver el fondo del asunto, para no generar suspicacias en cuanto a su probidad e integridad en el actuar.

8. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte[2], en decisión del 30 de abril del presente año, declaró infundado el impedimento propuesto, tras considerar que:

8.1. La circunstancia en que fundamenta la causal 5a se muestra genérica y propia de ámbitos profesionales y académicos, sin que se advierta que ha transcendido a un ámbito de trato o confianza recíprocos, del grado suficiente para afectar la imparcialidad.

8.2. Los conceptos emitidos en ejercicio de la función jurisdiccional no se encuentran cobijados por la causal 4a, pues “ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia[3].

Además, no toda opinión, así guarde relación con cuestiones que deben ser objeto de examen por el funcionario judicial, da lugar a predicar un juicio anticipado sobre el fondo del asunto. En fin, indicó que “…Solo aquélla que comprometa su objetividad y rectitud puede provocar su separación del proceso”.

8.3. Frente al artículo 99.6 de la Ley 600 de 2000, consideró “constitucional y legalmente válido que los funcionarios judiciales continúen con el conocimiento de fondo de actuaciones en las que han intervenido en escenarios previos, cuando ha existido una valoración somera de los elementos de convicción, mientras no se haya anunciado o comprometido una consecuencia de responsabilidad concreta

8.4. Precisó que el control de legalidad de la medida de aseguramiento implicó un estudio técnico, incapaz de perturbar la ecuanimidad del funcionario, “no se aprecia compromiso de su criterio en este específico asunto” y “su imparcialidad e independencia funcional no se verán menguadas”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia de la Sala.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a consideración, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal penal que gobierna su trámite.

Con relación con esta temática, la Sala, en reciente decisión (Cfr. CSJ AP3326–2020, 2 dic. 2020, rad. 58445), explicó que:

[la] modificación a la composición de la Corte Suprema de Justicia, necesariamente debe ser considerada al interpretar el alcance que corresponde dar al segundo inciso del Artículo 58A de la Ley 906 de 2004, de cara al trámite de los impedim[e]ntos expresados por los Magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de la Corte. Esa norma legal, conforme a...

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