Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47135 de 10 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691908273

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47135 de 10 de Diciembre de 2015

Sentido del falloCASA DE OFICIO / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente47135
Número de sentenciaSP17062-2015
Fecha10 Diciembre 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública
de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente




SP17062-2015

Radicación N° 47135

Aprobado Acta Nº 437




Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).



Sería del caso examinar si la demanda de casación presentada en nombre de LUIS MIGUEL PENAGOS RODRÍGUEZ, condenado en primera y segunda instancia como autor del delito de abuso de confianza, reúne los requisitos exigidos para su admisión, de no ser porque se observa que antes del fallo de segundo grado se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL



1. En la sentencia de segunda instancia los hechos que originaron la presente actuación fueron resumidos así:


YEFER PULIDO MARQUEZ en su calidad de representante legal de la cooperativa FLORMACOOP presentó denuncia contra LUIS MIGUEL PENAGOS RODRÍGUEZ, quien se desempeñó como gerente de la citada entidad durante el periodo 2007 al 2009, porque en auditoría externa que se practicó a los libros contables se determinó un faltante de $38.332.832”1.


2. Con base en los reseñados sucesos, ocurridos en la ciudad de Bogotá, el 6 de junio de 2012, ante el Juez Doce Penal Municipal la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo la audiencia preliminar de imputación contra PENAGOS RODRÍGUEZ, por la conducta punible de abuso de confianza descrita en el artículo 249 de la Ley 599 de 2000, cargo al que no se allano el indiciado y por el cual, el 17 de julio siguiente, el órgano investigador presentó escrito de acusación, formalizado en audiencia pública celebrada el 16 de mayo de 2013 ante el Juez Diecinueve Penal Municipal con funciones de conocimiento, oportunidad en la que el funcionario instructor adujo que respecto de la conducta punible se configuraba la circunstancia calificante del artículo 250, numeral 4, del Código Penal2.


3. El 19 de mayo de 2015 la titular del despacho de conocimiento, en armonía con el sentido del fallo, emitió sentencia condenatoria contra el enjuiciado, pero desestimó la causal de mayor punibilidad aducida en la acusación, y en tal virtud le impuso a PENAGOS RODRÍGUEZ pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y multa equivalente a trece punto treinta y tres (13.33) salarios mínimos legales mensuales, así como la accesoria de ley, en calidad de autor de abuso de confianza, según el artículo 249 de la Ley 599 de 20003.


4. De la expresada decisión apeló únicamente el defensor del acusado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 3 de septiembre de 2015, previa constancia en cuanto a que si bien la circunstancia calificante fue acertada y oportunamente endilgada, en razón de la prohibición de reforma en peor, el pronunciamiento atacado debía mantenerse incólume y en consecuencia lo confirmó, fallo de segundo grado contra el que formuló el recurso extraordinario de casación la misma parte apelante4.


5. El censor propuso un cargo con sustento en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, al considerar que el juzgador de segundo grado incurrió en vulneración de las reglas de la sana crítica, ya que para el libelista el fallo simplemente hizo eco a las argumentaciones del a-quo, sustentadas en “simples conjeturas y suposiciones de la prueba” en cuanto a la real acreditación de los elementos de la conducta punible atribuida al acusado, razón por la que solicita casar el fallo impugnado, dado que el material probatorio recaudado “es insuficiente para probar más allá de toda duda la responsabilidad penal” de su defendido5.

II. CONSIDERACIONES:



6. Acerca del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, tiene precisado la jurisprudencia de la Corte que:


La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.


Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.


Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.


Cuando así sucede, es deber del funcionario...

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