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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46011 de 16 de Diciembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha16 Diciembre 2015
Número de sentenciaAP7372-2015
Número de expediente46011
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente



AP7372-2015

R.icación n° 46011.

Aprobado acta No. 446.


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).


VISTOS


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, actuando en nombre y representación de J.A.M.O., contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla, revocatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de descongestión de la misma ciudad, que condenó a Yenis Rocío Menco Rojano a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por haberla declarado penalmente responsable de la conducta punible de fraude procesal.


ANTECEDENTES

Fueron fijados por el Tribunal, como se transcribe a continuación:


Los hechos están relacionados con el contrato de mutuo celebrado entre el señor J.M.O. con el señor J.R., por valor de dos millones de pesos ($2’000.000) m/l, para el año 2002 al 15% (sic) mensual de interés; suscribiendo en (sic) deudor una letra de cambio con espacios en blanco para garantizar el pago de la obligación. Por el incumplimiento de lo pactado, se inició un proceso ejecutivo del que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de V., donde aparecía como ejecutante la señora Y.M.R., quien no era parte en el contrato de mutuo y quien además llenó los espacios en blanco por la suma de diez millones de pesos ($10’000.000) sin orden expresa. En audiencia de conciliación de septiembre 15 de 2003, se ofreció la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000), la cual no fue aceptada por la ejecutante. El Juzgado ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en el municipio de Ponedera en la carrera 14C No. 18–30.



ACTUACIÓN PROCESAL


Con fundamento en la denuncia que formuló J.M. Ordóñez el 11 de diciembre de 2006, por intermedio de apoderado especial1, la Fiscalía 18 Seccional de S. ordenó el 10 de enero de 2007 la apertura de instrucción2, así como la vinculación de Yenis Rocío Menco Rojano mediante indagatoria3.


La Fiscalía 11 se abstuvo de resolver la situación jurídica de la sindicada y el 8 de septiembre de 2010 declaró cerrada la investigación4.


El mérito de la investigación se calificó el 9 de mayo de 2011, acusando a Yenis Rocío Menco Rojano como autora de fraude procesal5. Esa decisión no fue impugnada.


La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de S. que asumió el conocimiento el 23 de noviembre de 20116; empero, en acatamiento a una medida de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso se le asignó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito adjunto de Barranquilla que continuó el trámite y celebró la audiencia preparatoria el 6 de febrero de 20137 y la pública el 6 de junio del mismo año8. En esas condiciones se devolvió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de S. en donde se recibió el 16 de septiembre siguiente9, y el 2 de julio de 2014 se envió al Juzgado Penal del Circuito de descongestión10 que avocó el conocimiento el día 7 de los mismos mes y año11 y dictó la sentencia de primera instancia el 22 de agosto de 201412, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia.


Ese fallo fue revocado por la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el que es objeto del recurso extraordinario.

LA DEMANDA


Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, así como de hacer una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, aduce el demandante que la finalidad es que se proteja el debido proceso, acerca del cual señala su consagración constitucional, explica en qué consiste y cómo lo define la doctrina.


También se refiere en general al contrato de mutuo, al diligenciamiento de espacios en blanco en los títulos valores y cita doctrina de la Corte Constitucional y de la S. de Casación Civil sobre la materia, al tiempo que expone acerca de la denominada carta de instrucciones, explicando que ésta puede ser oral o escrita.


En un capítulo que denomina «caso concreto», trae a colación una serie de personas que ninguna participación tuvieron en los procesos civil y penal (Yolanda Serpa Cabrales, S.P.Y.B. y Edgar Barrera Sevilla), quienes al parecer fueron partes de un proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería.


Explica que está legitimado para recurrir en casación, porque de acuerdo con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal se trata de una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior por el delito de «fraude a resolución judicial», que tiene señalada una pena que supera los ocho años de prisión.


Hechas esas precisiones, dice postular un cargo por violación directa consistente en la interpretación errónea de la ley, «la cual dio lugar a un falso raciocinio de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso


En desarrollo de la censura, sostiene que el Tribunal desconoció el debido proceso, el principio de legalidad y el derecho de acceder a la administración de justicia, situación que condujo al J. Colegiado a interpretar erróneamente el artículo 453 del Código Penal, que define el delito de fraude procesal.


Expone en qué consisten el fraude procesal y el principio de legalidad y cita en respaldo jurisprudencia de la S. de Casación Penal.


Considera que el Tribunal, al interpretar los artículos 6 y 453 del Código Penal, les dio un alcance que no se aviene a los hechos ni a las pruebas y, en cambio, supuso «…unos fundamentos fácticos contenido (sic) en la norma comercial como era que la señora Y.M. había celebrado un contrato de mutuo o préstamo de dinero con el señor J.M. y por ello se constituía como acreedora y tenedora legítima del título valor, lo cual le daba derecho a iniciar una acción ejecutiva en contra del deudor. Supone además el Tribunal en su discurso que la señora Y.M. tenía la autorización para llenar el título en blanco e iniciar las acciones ejecutivas pertinentes en el caso de que el obligado se sustrajera de su obligación


A juicio del demandante, en este caso no era suficiente con que el título valor tuviera incorporado el derecho y estuviera firmado por el deudor, para que se cumpliera la ley de circulación, porque era necesario que el deudor autorizara al acreedor para llenar los espacios en blanco.


Estos desaciertos del Tribunal dan lugar a infringir que (sic) el artículo 232 del C.P.P., sobre la necesidad de la prueba para tomar decisiones judiciales con respecto a los fundamentos jurídicos que la soportan. Igualmente el Tribunal infringió los artículos 234, 237, 238 ibídem, que tratan sobre la imparcialidad probatoria por parte del funcionario en la búsqueda de la verdad, igualmente el principio de libertad probatoria en la cual cualquier medio de prueba tiene la entidad suficiente, previa su valoración para ofrecer indicios lógicos de una certeza probable y el acervo probatorio debe ser valorado en conjunto con fundamento en la sala (sic) crítica y la experiencia, análisis que brilla por su ausencia en la sentencia de segunda instancia.


Por haber absuelto a la procesada –agrega– el Tribunal desconoció el derecho de Jaime Andrés Mejía Ordóñez de acceder a la administración de justicia, porque al interpretar erróneamente las normas sustanciales y procesales está «denegando justicia».


Por cuanto al evaluar los diferentes medios de prueba que obraban en el proceso solo califico (sic) o valoro (sic) unos y desconoció otros, faltando a la imparcialidad que debe seguir todo operador jurídico para tomar una decisión en derecho y por ello al no apreciar en conjunto todas las pruebas recepcionadas en el proceso, documentales y testimoniales, la resolución a tomar sería incompleta e incongruente.


En un capítulo que denomina «razones del desacierto del Tribunal», explica que no se demostró la existencia del contrato de mutuo entre Y.M.R. y J.M.O., sino que esa relación contractual «…obedeció a una inferencia lógica extraída de los fundamentos normativos de la ley comercial, artículos 619, 620, 621, 624, 626, 627 y 671 del C. de Co.» Y, asegura que ello es así, porque se desprende de una consideración que hizo el Tribunal en ese sentido:


La etiología de este proceso penal, tiene sustento factico (sic) y jurídico en una controversia comercial con ocasión de un mutuo o préstamo de dinero entre Y.M. y J.M., en donde la primera mencionada es la acreedora y el segundo el deudor quien entrega como garantía una letra de cambio que firma con su puño y letra dando las instrucciones pertinentes para que sea llenada por el acreedor en la eventualidad que se sustraiga el pago de la obligación contraída.


Advierte que la primera instancia motivó la decisión de condenar, explicando que la acusada inició un proceso ejecutivo contra J.M., valiéndose de un título que ella llenó por un valor que no correspondía al que realmente debía y así logró que se fallara ordenando seguir adelante con la ejecución y el remate de los bienes embargados. No obstante, el Tribunal desechó esos argumentos equivocadamente, en especial por estimar que la controversia suscitada era de naturaleza civil.


A juicio del demandante no ha debido descartarse la responsabilidad penal de la procesada con el argumento de que se trataba de un negocio jurídico garantizado con una letra de cambio, porque «…el hecho de que el medio sea idóneo para inducir a error, consciente o inconscientemente, al servidor...

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