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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46161 de 16 de Diciembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Fecha16 Diciembre 2015
Número de sentenciaAP7346-2015
Número de expediente46161
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F........A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP7346-2015

Radicación No. 46161

(Aprobado Acta No. 446)

Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015).

La S. se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, que revocó el fallo condenatorio dictado contra DAJL por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y lo absolvió del delito de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:

Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos:

…el 30 de septiembre de 2005, la señora M.T.L. fue sometida a los procedimientos quirúrgicos de liposucción y otoplástia practicados por el Dr. DAJL en la clínica (...) de esta ciudad [de Cartagena], intervención que tuvo una duración aproximada de 5 horas, dándose de alta a la señora T.L. a las 9:30 p.m., siendo remitida hasta su lugar de residencia en compañía de sus familiares.

Luego, el 1 de octubre de 2005, aproximadamente a la 1:30 a.m., la señora T.L. presentó inconvenientes de salud que llevaron a su hermana M.T.L. a informar al Dr. JL de la situación, el cual llegó hasta la residencia y determinó que debía ser trasladada hasta la unidad de urgencias del Hospital Bocagrande para que le fuese aplicado el tratamiento necesario y de esa manera calmar sus dolencias, dispensario donde la administraron una serie de analgésicos para tal fin, siendo dada de alta nuevamente a las 7 a.m. de ese mismo día y trasladada a su domicilio.

Más adelante, siendo aproximadamente las 10 a.m. del mismo día, la señora T.L. fue trasladada, por disposición del Dr. JL, de su residencia a la clínica (...) , donde se le había practicado la cirugía, habida cuenta que se habían acrecentado los malestares que la aquejaban, siendo necesario nuevamente su traslado al Hospital Bocagrande, centro asistencial en el cual ocurrió su deceso a las 8:55 p.m. a causa de un shock séptico secundario a consecuencia de necrosis de células subcutáneas.

Con fundamento en el anterior acontecer fáctico y admitida la demanda de constitución de parte civil promovida por la señora M.T.L., el 19 de octubre de 2010, en la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Cartagena, se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra DAJL como autor del delito de homicidio culposo.

Apelada esa determinación por el defensor del inculpado DAJL, el 4 de abril de 2011, una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó en su integridad.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, donde agotadas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 29 de octubre de 2014 se condenó a DAJL como autor del delito de homicidio culposo, imponiéndosele las penas principales de 2 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad. Además, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se lo obligó a pagar 200 salarios mínimos de la misma naturaleza por concepto de perjuicios materiales y morales objetivados.

Ese fallo fue aclarado el 4 de diciembre de 2013, en el sentido de que los perjuicios reconocidos solo eran morales y que en realidad ascendían a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme se había dispuesto en la parte considerativa de la referida determinación.

La sentencia fue apelada por el apoderado de la parte civil y el abogado del incriminado DAJL, así que el 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Cartagena la revocó en su integridad y absolvió al citado.

Contra esa determinación el apoderado de la parte civil presentó recurso de casación, frente al cual la representante del Ministerio Público y la defensa su opusieron en su condición de no recurrentes.

LA DEMANDA:

Una vez afirma el actor que en este caso, en razón de la pena máxima de seis años prevista para la conducta punible de homicidio culposo por la que se procede, no es necesario acudir a la casación discrecional, pues de acuerdo con criterio de autoridad[1], por favorabilidad se debe aplicar la Ley 906 de 2004, normativa que frente al quantum punitivo del delito no consagra ningún límite, formula dos censuras, en las que en síntesis sostiene lo siguiente.

Primer cargo:

Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia que la sentencia absolutoria proferida a favor del procesado por el Tribunal, se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto al revocar la condena de la juez a quo, no desvirtuó lo relativo a la impericia que en esta decisión se atribuyó al acusado para derivarle responsabilidad en el delito de homicidio culposo, razón por la cual aduce que se presentó una motivación incompleta en el fallo del ad quem.

Al respecto expresa el demandante, que no obstante que en el fallo de primera instancia se le derivó responsabilidad al inculpado con fundamento en la violación del deber objetivo de cuidado y en la impericia, nada se dijo por el Tribunal frente a este último aspecto.

En esa medida, el actor hace un recuento de la parte considerativa de la sentencia de segundo grado, con el fin de demostrar que en efecto allí se omitió tratar lo relativo a la impericia del acusado, la cual, dice, la falladora a quo basó en que el implicado solo tenía un poco más de cinco meses de haberse graduado en Brasil y 2 meses de haber sido habilitado en Colombia para ejercer la especialidad de cirujano plástico, lo que incidió en la ausencia de un diagnóstico oportuno y acertado en el caso particular.

Añade que en este asunto el Tribunal evadió lo relativo a la impericia y desplazó la atención al tema de la posición de garante con el fin de concluir que como el acusado estaba operando a otra paciente cuando M.T.L. presentó el malestar que dio lugar a su traslado a la clínica (...) , la puso en manos de la doctora M.M.d.C.V.C. para que la atendiera.

Posteriormente, una vez el demandante insiste en que el ad quem dejó de tratar lo relativo a la impericia del procesado como factor generador de la culpa, expresa que era necesario que se pronunciara al respecto, pues no de otra manera es posible hacerle un control a la decisión, de modo que a juicio del impugnante se está ante una motivación incompleta.

Aduce que tan cierta era la impericia del acusado, que en la declaración jurada que rindió un mes después de los hechos, sostuvo que no sabía qué había pasado con M.T.L., en tanto no conocía cuál era el origen de la bacteria que la atacó.

Así mismo, el recurrente afirma que el procesado, con el fin de ocultar su impericia, sostuvo en la misma oportunidad que llevaba más dos años en ejercicio, dentro de los cuales había intervenido alrededor de ciento cincuenta pacientes, cuando lo cierto es que llevaba un poco más de dos meses.

De otro lado, el censor asegura que como el enjuiciado en la diligencia de indagatoria, agotada dos años después de los hechos, sí supo dar cuenta de la causa de la muerte de M.T.L., señalando que para la época de los hechos sospechó de la presencia de una fascitis necrotizante, para el censor de esto se sigue que incurrió en una impericia.

En esa medida, pide casar la sentencia para que se corrija el yerro de motivación advertido.

Segundo cargo:

Con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de la parte civil pregona la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, lo que dio lugar a la falta de aplicación del artículo 109 del Código Penal, pues de no haber incurrido en dicho yerro, habría concluido que estaba demostrada la impericia del acusado.

Al respecto afirma que el yerro anotado se produjo al valorar las versiones ofrecidas por el procesado en su declaración jurada y en la indagatoria.

En este sentido, aduce que si bien el Tribunal trajo a colación que el inculpado, en su declaración jurada, afirmó que tenía dos años de...

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