Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002015-00432-01 de 18 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691910721

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002015-00432-01 de 18 de Diciembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha18 Diciembre 2015
Número de sentenciaSTC17567-2015
Número de expedienteT 4100122140002015-00432-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC17567-2015

Radicación n.º 41001-22-14-000-2015-00432-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil quince)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).



Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de octubre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela instaurada por C. A. P. R. en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, con ocasión del juicio de impugnación de paternidad promovido por el aquí actor respecto de la señora M. C. M. S., en representación del menor XXX.







  1. ANTECEDENTES



1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.


2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3, cdno. 1):


2.1. El 16 de diciembre de 2013, formuló demanda de impugnación de paternidad por reconocimiento voluntario en contra de la señora M. C. M. S., en representación del menor XXX, asignada al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, quien la inadmitió por vicios de forma, razón por la cual retiró el libelo.



2.2. Comenta que el 17 de febrero de 2014, nuevamente promovió el citado juicio, repartido al aquí querellado, el cual rechazó el trámite el 28 de marzo siguiente, por “no cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006, modificatorio de la regla 216 del Código Civil”.



2.3. Contrarrestó lo anterior mediante recurso de apelación, acogido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el sentido ordenarle al a quodarle trámite al escrito introductorio”.


2.4. No obstante, asevera que el referido estrado, desconociendo lo resuelto por el ad quem, procedió a rechazar la demanda, esta vez por “caducidad de la acción”, manifestando que el término previsto en el artículo 216 del Código Civil, había expirado.


3. Exige ordenar al tutelado imprimirle el trámite a su libelo.


1.1. Respuesta del accionado y convocado



El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la actuación censurada “se ha ceñido estrictamente al ordenamiento jurídico”, razón por la cual no ha transgredido prerrogativa fundamental alguna al actor (fl. 50, cdno. 1).


La Procuraduría Judicial de Familia de Neiva pidió conceder el resguardo, aduciendo que el despacho accionado “priorizó normas procesales sobre las sustanciales” a pesar de que obra una prueba de ADN que excluye en un 100% la filiación del actor respecto del menor XXX (fls. 53 a 57, cdno. 1).


1.2. La sentencia impugnada


Negó la protección invocada por subsidariedad, al estimar que el petente omitió formular recurso de apelación contra el proveído que rechazó “por caducidad” el escrito demandatorio (fls. 62 a 66, cdno. 1).


1.3. La impugnación


La incoó el promotor resaltando los argumentos del libelo genitor (fls. 70 a 73, cdno. 1).



  1. CONSIDERACIONES




1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.


2. El auxilio se concreta en establecer si el tutelado menoscabó las garantías superiores del accionante, por no admitirle la demanda de impugnación de paternidad, aduciendo que el plazo para ejercer dicha acción había caducado según lo previsto por el artículo 216 del Código Civil.



3. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo,...

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